Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2009

Última revisión
06/07/2009

Sentencia Civil Nº 344/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 558/2008 de 06 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 344/2009

Núm. Cendoj: 08019370112009100333

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 558/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 65/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 344

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLAN

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 65/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de ISABENA TECNOLOGIA, S.L., contra D/Dª. Jose Manuel declarado rebelde y contra D. Nicanor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de "ISABENA TECNOLOGIA, S.L." contra D. Jose Manuel , y contra D. Nicanor , debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de cincuent ay un mil setecientos cincuenta y nueve euros con dieciseis céntimos (51.759,16), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial; y condenando al demandado D. Jose Manuel a pagar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil ciento treinta y nueve euros con once céntimos (35.139,11), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición a los demadados de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada comparecida mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sociedad actora fue víctima de un delito de estafa, debidamente declarado y penado por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Huesca. El autor del delito fue el demandado D. Jose Manuel y el importe defraudado 17.516.000 pts. (105.273'28 euros), del que se recuperó una parte. Del resto irrecuperado, una parte, 51.759'16 euros, fue entregada por el Sr. Jose Manuel a D. Nicanor en pago de una deuda. En el proceso penal se hizo reserva de las acciones civiles, que se han pasado a reclamar en este proceso. Al autor del delito se le reclama la totalidad de la cantidad no recuperada, sobre lo que no hay cuestión pues, habiendo sido condenado, no ha impugnado la sentencia.

Al Sr. Nicanor se le reclama la devolución de la cantidad que recibió y se considera que su responsabilidad deriva tanto del enriquecimiento injusto como de la denominada por la doctrina y la jurisprudencia "receptación civil". Esta reclamación que constituye el auténtico meollo del litigio es estimada por la sentencia de primera instancia, lo que ha provocado el recurso de apelación del Sr. Nicanor .

SEGUNDO.- La figura de la receptación civil está regulada en el art. 122 del vigente Código Penal, que la recoge del 108 del anterior. Dicho precepto establece que "el que por título lucrativo hubiese participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación."

Se aplica al tercero ajeno e ignorante de la comisión delictiva (STS de 21/12/1999 ) pues al que se halla involucrado por el hecho delictivo se le aplica el Código Penal y el régimen sobre responsabilidad civil que afecta a los que participan de alguna manera en la autoría delictiva. La receptación civil es una figura residual, situada extramuros del ámbito de la autoría penal, y que obedece a los principios generales que proscriben el enriquecimiento sin causa, que se produciría mediante la percepción del producto o rendimiento económico del delito por persona, siempre fuera de la autoría penal, carente de título o justificación para tal enriquecimiento, en detrimento del perjudicado por el delito. La STS de 15/09/1992 declara que la llamada participación lucrativa o receptación civil supone un supuesto de enriquecimiento injusto o sin causa legítima y que para que concurran los presupuestos que el precepto legal exige en su aplicación es imprescindible que se ha haya producido, en efecto, tal enriquecimiento sin causa. La STS de 16/03/1990 había declarado también que mediante la figura se busca la interdicción del enriquecimiento injusto. La reciente doctrina sigue la misma línea y así la STS de 3/02/2005 también declara que la obligación de resarcimiento se deriva del principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, en perjuicio de la víctima de un hecho delictivo. En el mismo sentido las STS de 30/03/2000 y 14/03/2003 , entre otras muchas.

(Se significa que todas las anteriores citas jurisprudenciales y las demás que se contienen en esta sentencia son de resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo o de otros Tribunales penales por ser los órganos que, natural y corrientemente, se han ocupado de la cuestión)

De lo anterior se desprende que la acción de receptación civil es propiamente una acción de enriquecimiento injusto, una derivación o manifestación del principio general en la esfera concreta del perjuicio ocasionado por el delito. No es una acción distinta, de forma que deba examinarse si procede la de receptación y, luego en el caso negativo, volver a efectuar el examen desde el punto de vista de la acción general de enriquecimiento. Hay que abordar la figura desde la óptica de los presupuestos que establece la normativa específica que la regula, que responden, repetimos, a la proscripción del enriquecimiento sin causa que se sitúa en el ámbito de referencia del título lucrativo. La propia norma establece el supuesto al que se vincula la ausencia de causa justificadora del enriquecimiento, que es el de adquisición a título lucrativo debiéndose dilucidar, por tanto, si ello ha concurrido o no para producir el efecto consiguiente.

TERCERO.- Elemento decisivo es el de naturaleza del título por el que se haya accedido a los efectos del delito. La doctrina jurisprudencia es repetitiva al establecer como primer requisito de la figura el de que exista una persona física o jurídica que hubiese participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos, por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica. Las STS de 23/11/1998 y 30/03/2000 , entre otras muchas, se pronuncian en estos términos. Otras veces se concreta más y expresamente se hace referencia a la necesidad de que la adquisición no se haya producido a título oneroso (STS 5/02/2003 y 24/09/2004 , también entre otras muchas).

La cuestión queda, pues, delimitada entre los dos polos o modalidades de adquisición: a título oneroso, en que no opera la figura, de modo que no puede ser compelido el beneficiario de los efectos del delito a devolverlos, y a título no oneroso, lucrativo o gratuito, que sí generan esa obligación. La norma legal se refiere al título, que ha de ser lucrativo, no al hecho de lucrarse sin más. La modalidad de título es decisiva. Se trata de examinar el caso concreto para determinar el carácter de la adquisición. La STS de 5/11/1979 se refiere al problema jurídico de analizar en cada caso el acto o negocio jurídico que origina la participación.

La STS de 14/03/2003, nº 362 , contempla un caso en que el beneficio se produjo en el seno de un contrato de opción de compra y excluye la aplicación del art. 108 C.P. de 1973 por tratarse de un contrato no lucrativo sino oneroso pues tal carácter tiene el contrato de opción de compra retribuida.

En el caso presente, se trata de averiguar y declarar si la causa de la adquisición por parte del Sr. Nicanor , esto es el pago de una deuda contraída por el autor del delito Sr. Jose Manuel , es de carácter oneroso o no, lo que pasa por tener que determinar antes si tal deuda era o no real, pues, de no serlo, estaríamos claramente en un supuesto de ausencia de causa onerosa y haría entrar de lleno la cuestión en el ámbito de lo lucrativo.

CUARTO.- En la demanda no se hace hincapié en el tema de si era o no real la deuda para cuya cancelación se entregó la suma dineraria procedente del producto de la estafa al Sr. Nicanor . Simplemente, se hace una exposición en términos objetivos de los hechos consistentes en la entrega y se extrae de ellos la consecuencia de la necesidad de la devolución. Ha sido en el curso del proceso donde se han ido planteando y perfilando las cuestiones de las que puede depender la apreciación de la figura de la receptación civil y entre ellas la de la realidad de la deuda, de forma que la sentencia apunta el problema pero sin definirse ( se hace referencia al pretendido negocio engañoso pactado entre ambos demandados y a indicios, no se sabe en qué sentido) y abiertamente se aborda en los escritos de recurso y de oposición.

Examinada la cuestión a partir del material probatorio obrante en autos, debe llegarse a la conclusión de la certeza de la deuda. El relato de las tres personas que han declarado en el juicio y que han alegado conocimiento de la deuda, los Srs. Jose Manuel , Nicanor y Dª Rebeca , han presentado la misma versión de que obedecía a unas entregas de dinero hechas por el Sr. Nicanor , médico de profesión, al Sr. Jose Manuel , al que conocía por ser paciente y que se dedicaba a cuestiones inmobiliarias. La entrega de las cantidades tenía por objeto la adquisición en buenas condiciones económicas de un local en Barcelona donde establecer la consulta y se hicieron en metálico y sin exigencia de documentos fehacientes que acreditaran los pagos por la relación de confianza creada entre ellos. El hecho de que no se llegara a concretar el local no constituye elemento del que se desprenda necesariamente la inexistencia de la relación y la forma que adoptó. Es cierto que hay muchas personas que no actuarían tan despreocupadamente pero hay algunas que sí lo hacen.

De todas formas, hay un elemento ajeno a los dos eventuales contratantes y es la Sra. Rebeca , que ha confirmado e ilustrado la relación tal como ha sido presentada. Abogada de profesión, era también paciente del Dr Nicanor y pasó a desempeñar funciones de confianza y de asesoramiento profesional. En tal condición conoció las entregas de dinero y se preocupó de obtener un recibo de todas ellas, recibo que se ha aportado a los autos, y de apremiar al Sr. Jose Manuel a que cumpliera sus compromiso, de entregar un local o más tarde, de devolver el dinero. También hay documentación de estas comunicaciones. La Sra. Rebeca es tercera ajena al proceso y como testigo hay que darle credibilidad, siendo su testimonio coincidente con el de los demandados.

Si se considera que todos estos elementos carecen de la suficiente credibilidad y que podrían ser resultado de algún tipo de montaje, del que repetimos no hay motivo concluyente ni de sospecha respecto a la Sra. Rebeca , se puede dar dos razones para otorgar la suficiente verosimilitud a la versión de la existencia real de la deuda, una de carácter lógico y otra de estricto alcance probatorio documental.

Desde el punto de vista lógico, no se entiende que, proponiéndose recibir y haber recibido un lucro ilícito de 105.273'28 euros, el Sr. Jose Manuel sólo se hubiera preocupado de asegurar, mediante la supuesta maquinación en torno a la existencia de la deuda a fin de establecer sobre ella una barrera de irrecuperabilidad, menos de la mitad. Puestos a simular, se podría haber aumentado el importe de la eventual deuda. Una trama en la que estaría incluida la testigo con ese alcance no parece excesivamente verosímil.

Se ha relatado en el juicio que antes del pago con el producto de la estafa y antes de producirse ésta, ya hubo una entrega de un cheque de 8.400.000 ptas., prácticamente equivalente al importe de las entregas efectuadas por el Sr. Nicanor y en pago de tal deuda, lo que quedó frustrado por la falta de fondos. Después de este intento frustrado, se produjo el día 11 de octubre el pago, esta vez eficaz, de la deuda incrementada con la cantidad de 150.000 pts. por gastos de devolución. Pues bien, entre los documentos aportados por la Sra. Rebeca obra un extracto bancario donde constan dichos apuntes, lo que constituye un elemento objetivo de apoyo a la versión de la existencia de la deuda que se trataba de pagar.

Ponderando las circunstancias mediante la aplicación de criterios interpretativos lógicos, se alcanza la razonable y suficiente convicción de que la deuda era real.

QUINTO.- La existencia de una deuda supone la de una causa onerosa en la transmisión patrimonial efectuada. Se excluye, por tanto, la hipótesis de causa no onerosa o lucrativa con la consecuencia legal de mantenimiento del Sr. Nicanor en la posición de adquirente definitivo, no obligado a la restitución de la cantidad recibida.

En el escrito de oposición al recurso la actora plantea un nuevo matiz y es el de que, aunque se partiera de la existencia de un título oneroso válido y eficaz, en todo caso obedecería a una relación anterior a los hechos delictivos, cuando lo relevante es que la entrega se produzca en virtud de una relación coetánea o posterior.

Es cierto que en la mayoría de los casos el desplazamiento de bienes sobre los que recae la condena a restituirlos, se produce con posterioridad al delito. Su autor pone a buen recaudo lo obtenido ilícitamente ingresándolo, por ejemplo, en cuentas de personas allegadas.

Se ha repasado la jurisprudencia penal recaída sobre la cuestión y existen referencias, pocas ciertamente, a situaciones como la presente en que se aplica el producto del delito a relaciones contractuales anteriores a él, concretamente al pago de deudas, y no se puede decir que la respuesta es la que pretende la actora, es decir que se hallan excluidas por sí mismas de la posible consideración de relaciones onerosas y que siempre deben dar lugar a la restitución.

El precepto legal y la jurisprudencia recaída en su aplicación sólo distinguen, como se ha dicho, entre causas de atribución lucrativas u onerosas, sin introducir ninguna matización o condicionante sobre si han de ser coetáneas o posteriores al delito o anteriores al mismo. Lo decisivo es si son o no onerosas, siendo indiferente si son anteriores o no al delito.

La STS de 11 de septiembre de 2007 contempla el caso de una persona, condenada a restituir lo recibido por aplicación del art. 122 C.P ., que alega en el recurso que correspondía al cobro de honorarios de abogado. El Tribunal desestima el motivo, no por tratarse de una relación anterior a la comisión del delito, sino por falta de prueba de lo alegado. De esta respuesta hay que inferir que no está vedada en principio - de ser así, hay que suponer que el Tribunal así lo habría declarado de plano - la discusión sobre la aplicación o no de la figura en caso de una adquisición por una causa onerosa anterior al delito, es decir, por lo que aquí interesa, en caso de pago de una deuda, siendo lo decisivo el debate y su resultado sobre si tal causa onerosa concurre o no. Aunque con carácter de "obiter dicta" pues se dicta sentencia absolutoria, la SAP de Barcelona, Sección 2ª, de fecha 7/11/2007 , no deja de hacer la significativa declaración de que los abogados, que cobraron sus honorarios con el producto que se dice ilícito, nunca podrían haber incurrido en el art. 122 pues las cantidades percibidas lo fueron en razón de servicios profesionales prestados. Por último, la SAP de Soria, de 31/07/2003 , contempla un curioso caso en que una mujer a cuyo favor se había hecho un ingreso de dinero procedente del delito de estafa cometido por su pareja, pretende eludir los efectos del art. 122 en base a presentar la entrega como una retribución de favores sexuales, es decir obedeciendo a una causa onerosa. El Tribunal no sitúa la negativa de la petición en la improcedencia jurídica del planteamiento sino en que no se cree lo que se dice.

No hemos encontrado otros casos que se ocupen de la cuestión pero de los relacionados se puede extraer la conclusión de que no se puede excluir de la consideración de onerosas las transmisiones que responden a relaciones anteriores a la comisión del delito. Sólo se puede excluir de tal consideración las que realmente no tengan tal carácter de onerosidad. Y la de autos la tiene, por lo que ha de excluirse, a su vez, el efecto de la condena a la devolución.

SEXTO.- La actora cierra su argumentación expresando que en caso de no aplicar el precepto que obliga al resarcimiento, se estaría dando injustificada preferencia a un acreedor civil, por legítimo que éste fuera, respecto de la víctima de un delito, lo que no puede admitirse ni desde un punto de vista de legalidad, ni tampoco desde un punto de vista de justicia o equidad.

El argumento toca fibras sensibles y este Tribunal ha dedicado al presente asunto la máxima atención que uno con tales connotaciones merece, posponiendo la resolución en aras a un examen cuidadoso y exhaustivo de las circunstancias fácticas del caso y jurídicas sobre la cuestión. Pero los términos de la regulación legal no permiten otra solución.

Hay que señalar que el derecho no es sino un medio de arbitrar soluciones entre intereses contrapuestos y a veces la opción por uno u otro resulta algo altamente problemático y puede parecer hasta frustrante y difícilmente comprensible para quien se ve preterido en la protección legal. En el caso presente, entre el interés del despojado por el delito y el de quien recibe algún producto del mismo por título o causa de carácter oneroso, el legislador ha optado por el segundo y en ese sentido hay que resolver los conflictos de tal naturaleza que se planteen.

SÉPTIMO.- Dada la naturaleza del asunto y las fuertes dudas que su resolución ha planteado, que ha exigido un laborioso examen de la jurisprudencia penal recaída sobre la aplicación de los arts. 108 o 122 de los sucesivos y últimos Códigos Penales y una ponderada y cuidadosa consideración de las circunstancias que han concurrido en el hecho, se considera adecuado hacer uso de la norma de excepción que sobre la imposición de costas por el vencimiento contempla el art. 394 LEC .

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por D. Nicanor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Barcelona, de fecha 11 de marzo de 2008 la cual se revoca en el sentido de excluir de los términos de la condena a dicho apelante, al que se absuelve de las pretensiones formuladas en su contra por la demanda y ello sin hacer pronunciamiento en costas. Se mantiene la sentencia en todos los términos de la condena del codemandado D. Jose Manuel . No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintidós de julio de dos mil nueve y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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