Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 344/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 407/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 344/2009
Núm. Cendoj: 11012370022009100360
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1456
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 344
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº Tres de Cádiz
AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 43/08
ROLLO DE APELACIÓN Nº 407/09
En la Ciudad de Cádiz a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº 43/08 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Dionisio representados por la Procuradora Doña María Isabel Gómez Coronil y defendido por el Letrado Enrique Andrey Guerrero, siendo parte apelada la entidad Promociones Inmobiliarias Gadirinsur, SL representada por el Procurador Sr. Fernando Benítez López y defendida por el Letrado Miguel Angel de la Mata Amaya, siendo también parte apelada Don Gonzalo no estando personado en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 26 de marzo de 2009 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" Estimo íntegramente la Demanda formulada por PROMOCIONES INMOBILIARIAS GADIRINSUR, SL, representada por el Procurador, Don Fernando Benítez López, contra DON Dionisio Y DON Gonzalo , representados, respectivamente por las Procuradoras, Doña María Isabel Gómez Coronil y Doña María Fernández Roche, sobre Nulidad de Contrato de Arrendamiento de vivienda.
Declaro Nulo el Contrato de Arrendamiento de la vivienda, sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Cádiz, debiendo el demandado, Sr. Dionisio , entregar la posesión de la expresada vivienda al actor.
Se imponen las costas causadas a la demandados."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Dionisio , fue emplazado para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, presentándose escrito de oposición al recurso por la representación de Promociones Inmobiliarias Gadirinsur, SL y Gonzalo y dándose cumplimiento al artículo 463 de la LEC , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose las partes en la alzada. Llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de instancia estima la demanda de simulación de contrato de arrendamiento, declarando la nulidad del mismo.
La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una errónea valoración de prueba.
SEGUNDO.- La pretensión del recurrente viene a sustituir el criterio de la juzgadora de instancia por el particular e interesado suyo con arreglo a una interpretación subjetiva. La valoración de la prueba es facultad privativa de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que pueden aportar los medios de prueba que la normativa legal autoriza. A la Sala le corresponde íntegramente examinar la prueba practicada, comprobando si ha existido error, arbitrariedad, insuficiencia o incongruencia. Coincidimos con la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia, considerando que el contrato del pretendido arrendamiento, es simulado y establecido en beneficio del arrendatario, no sólo por la cantidad establecida como rentas, sino la duración del mismo, ya que no es lógico pactar una renta tan escasa en un contrato de tanta larga duración, aunque durante un espacio corto de tiempo se tenga que realizar unas obras para la adecuación de la vivienda arrendada. Tampoco parece lógico establecer una indemnización tan elevada para el caso de que el arrendamiento quede extinguido por causa de necesidad. También es extraño que se deja de abonar la renta hasta la conclusión de las obras a realizar por el arrendatario, dejándose a libre criterio del arrendatario su comienzo y su terminación. Y resulta ilógico que se consigue una rentas cuando las obras no estaban terminadas y no había surgido ninguna obligación para el arrendatario para tal consignación, un mes después de haberse adquirido el inmueble por el arrendador.
Además, de la falta de acreditamiento del dinero invertido y del presupuesto de obras, unido que el arrendador figuraba en el contrato como propietario, siendo tan solo usufructuario, nos lleva a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia, no pudiendo el usufructuario tener derecho al uso y goce de la dado en usufructo, más allá de su extensión, quedando acreditado que la parte demandante no solo adquirió la nuda propiedad sino también el derecho de usufructo.
TERCERO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales del segunda instancia se impone a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez Coronil en representación de Don Dionisio frente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia número tres de Cádiz, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución, con imposición de las costas procésales de segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero. Una vez notificada devuélvanse las actuaciones al juzgado de primera instancia de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
