Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Civil Nº 344/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 169/2009 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 344/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100175

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00344/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintitrés de junio de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 169 /2009 , en los que aparece como parte apelante CRYSIDA FASE V, S.L., y como apelado FINCAS RAMON NUÑEZ S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON JACOBO GARCIA GARCIA, sobre reclamación de cantidad, daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha 22 de septiembre de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Fincas Ramón Núñez S.L. frente a Crysida Fase V, S.L. declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes el 15 de diciembre de 2005, y viniendo la demandada obligada a abonar a la actora la suma de 56.724,02 euros con el interés legal devengado desde el 14 de septiembre de 2007. Sin hacer imposición sobre las costas devengadas por la tramitación de la demanda".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante CRYSIDA FASE V, S.L., al que se opuso la parte apelada FINCAS RAMON NUÑEZ S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y se completan con los que a continuación se relacionan.

PRIMERO.- La compradora demandante, Fincas Ramón Núñez S.L., ejercita, frente a la vendedora, Crysida Fase V S.L., acción de resolución del contrato de compraventa celebrado por ambas el 15 de diciembre de 2005, sobre la oficina-despacho profesional descrito en la demanda, por incumplimiento de la demandada del plazo de entrega, con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio (56.724,02 euros) más intereses al 6% anual establecidos en el artículo 3 de la Ley 57/1968 y abono de indemnización por daños y perjuicios que se acrediten en período de prueba.

El fundamento de la demanda es que en el contrato de compraventa se estableció como fecha de entrega aproximada el mes de marzo de 2007 y un plazo de gracia adicional de tres meses y habiendo cumplido la compradora las obligaciones de pago del precio en los plazos estipulados contractualmente y vencido el plazo de entrega convenido sin finalizar la construcción del despacho-oficina (en junio de 2007 estaba aún incipiente la construcción), donde iba a establecer sus oficinas, la referida compradora resolvió el contrato y solicitó la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio mediante burofax de 13 de septiembre de 2007, accediendo la demandada el mismo día, lo que comunicó a la demandante también mediante burofax recibido al día siguiente, a la devolución de las cantidades más el interés legal del dinero y como quiera que la demandada no había suscrito documento de resolución del contrato de compraventa, ni procedido a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, ni entregado el inmueble, la demandante requirió a la demandada, mediante burofax de fecha 24 de enero de 2008, para el cumplimiento del acuerdo de resolución del contrato y devolución de cantidades a que se había llegado, requerimiento que fue contestado por la demandada en fecha 29 de enero de 2008 comunicando a la demandante que el acuerdo había caducado.

SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda alegando que si bien era cierto el retraso o demora en la entrega del despacho profesional vendido y que la demandante compradora había cumplido sus obligaciones de pago del precio aplazado pactado, el retraso tenía como causa un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor al haber invadido un colindante, con una construcción y acopio de materiales, escombros y tierras, el terreno, propiedad de Crysida Fase V S.L., en que iba a iniciar la construcción de la edificación, en octubre de 2005, lo que obligó a la aquí demandada a promover interdicto de obra nueva que finalizó con sentencia a su favor de fecha 1 de septiembre de 2006 , propiciando un acuerdo con dicho colindante y el inicio de la construcción; que la cláusula quinta del contrato establecía como plazo de entrega aproximado marzo de 2007 , con un plazo de gracia de tres meses, "entendiendo que este período de gracia no incluye la posible prórroga del plazo originado por causa de fuerza mayor o caso fortuito"; que la demandante no había sufrido daños y perjuicios; que la demandante alegaba, en el burofax de 13 de septiembre de 2007, el incumplimiento de la demandada de la obligación de otorgar escritura pública de compraventa de obra construida y solicitaba el duplo de las cantidades entregadas a cuenta, a lo que la demandada contestó el 17 de septiembre de 2007 comunicándole que mantenía su inicial ofrecimiento de darle, por la parte del precio pagado por la compra del despacho profesional, las cantidades entregadas hasta el momento más el interés legal y la demandante nada contestó hasta enero de 2008, siendo la actitud dubitativa, itinerante y variable de la actora la que ha impedido consumar lo que pretende con la demanda; que Crysida Fase V S.L., no ha incumplido y puede cumplir con sus obligaciones, aunque fuera del plazo contractualmente pactado; que el inmueble adquirido por la demandante no es una vivienda, sino un despacho profesional y no resulta aplicable el artículo 3 de la Ley 57/1968 y la Disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , establece que el interés a aplicar será el legal del dinero, no el 6% como se señala en este precepto el 7 de noviembre de 1999 ; que el contrato de compraventa está plenamente vigente.

TERCERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima acreditado que tras el requerimiento efectuado por la actora para el otorgamiento de escritura pública de compraventa en junio de 2007 y posterior reclamación de devolución de la cantidad entregada más otra igual por daños y perjuicios en septiembre de 2007, en este mismo mes, al día siguiente de la recepción del escrito de la actora, la demandada ofrece devolver las cantidades entregadas más el interés legal, oferta que fue aceptada por la actora en enero de 2008, negándose a continuación la demandada a dicha devolución al entender caducado el acuerdo; que es aplicable la doctrina de los actos propios y del escrito remitido por la demandada a la actora, así como del documento consistente en borrador de resolución del contrato aportado con la contestación a la demanda, se deduce la voluntad inequívoca de la demandada de dar por resuelto el contrato pues en esa fecha ya se había resuelto la situación con el colindante, se había iniciado la obra en abril de 2007 y estaba ejecutado un 15 o un 25% de la obra, según resulta de la prueba testifical y de la documental que acompaña la demanda, de modo que la demandada va contra los actos propios y la seguridad del tráfico jurídico al negarse cuatro meses después a la resolución del contrato, cuando la obra lleva un ritmo normal y ya desde el comienzo era previsible la nueva fecha de finalización; que ello hace innecesario el examen de la existencia o inexistencia de incumplimiento imputable a la demandada del plazo de entrega del inmueble pues ello supondría obviar el ofrecimiento que realizó de acceder a la resolución del contrato, sin establecer plazo de caducidad alguno, y sin que pueda considerarse excesivo el plazo en el cual la actora aceptó el ofrecimiento; que el contrato debe declararse resuelto y la demandada está obligada a reintegrar a la actora las cantidades entregadas a cuenta del precio más el interés legal, que fue lo aceptado por la actora (no el interés del 6%); que la reclamación por daños y perjuicios, concretada en el importe de la renta de un despacho alquilado por la actora desde junio de 2007, resulta improcedente porque se trataba de una circunstancia ya existente cuando se aceptó por la actora la resolución del contrato con la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal; y, en consecuencia, estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 15 de diciembre de 2005 y la obligación de la demandada de abonar a la demandante la suma de 56.724,02 euros con el interés legal devengado desde el 14 de septiembre de 2007, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

CUARTO.- La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que realizó el ofrecimiento de resolución del contrato y devolución de cantidades entregadas a cuenta más el interés legal en fecha 17 de septiembre de 2007 y la actora notificó su aceptación el 25 de enero de 2008, no existiendo actos propios que vinculen a la ofertante ya que el actuar de la demandante fue desidioso y negligente y tal comportamiento no puede ser imputado a la demandada, ni se puede hacer a la misma responsable de un oferta sine die, máxime, cuando teniendo las comunicaciones de las partes una carencia temporal lógica y normal, la aceptación de la oferta se extendió en el tiempo más allá de los cuatro meses, cuando el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes y cuando el proceder de la demandante fue únicamente acorde con sus propios y exclusivos intereses, atendiendo más a la marcha del mercado inmobiliario, ya que su objeto social es la compra y venta de inmuebles, que a la relación jurídica que mantenía con la demandada.

QUINTO.- Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, de 9 de diciembre de 2004 , que el mutuo acuerdo resolutorio o pacto de resolución constituye en nuestro ordenamiento jurídico una causa de extinción de las obligaciones por resolución, disolución o ruptura del vínculo contractual, habiéndose referido a ella, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1959, 13 de febrero de 1965, 5 de abril de 1979, 21 de mayo de 1992, 25 de octubre de 1999, 6 de octubre de 2000 y 30 de diciembre de 2002 . Al referirse a la resolución por "mutuo acuerdo" o de "común acuerdo", el mutuo disenso comporta, en la apreciación de la doctrina más autorizada y la jurisprudencia dominante, la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual (contrarius consensus), esto es, la existencia de un "acuerdo de voluntades", "convenio" o "pacto" de las partes contratantes dirigido a resolver o disolver el contrato celebrado por ellas dejando sin efecto las obligaciones derivadas del mismo; presupone en otras palabras, la conclusión de "un negocio jurídico extintivo" (sentencia de 5 de abril de 1979 ), "la suscripción de común acuerdo de un convenio solutorio y liberatorio del anterior" (sentencia de 13 de febrero de 1965 ) o, lo que es igual, la manifestación de un "consentimiento contrario a la existencia del contrato" (sentencia de 30 de diciembre de 2002, del Tribunal Supremo ) que, como el consentimiento constitutivo, requiere el encuentro, concurso o entrecruzamiento de las concordes voluntades de sus otorgantes (artículo 1262 del Código civil ), sea de manera simultánea, sea de forma sucesiva. Lo mismo que el consentimiento constitutivo, el extintivo o resolutorio propio del mutuo disenso, puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento (sentencias de 13 de febrero de 1965, 8 de junio de 1972, 5 de abril de 1979, 11 de febrero de 1982 y 25 de octubre de 1999 del Tribunal Supremo ), pero ese tácito consentimiento ha de quedar probado. El mutuo disenso o común acuerdo de resolución del contrato no está sujeto a forma determinada.

SEXTO.- En el presente supuesto, la prueba practicada ha acreditado el pacto de resolución contractual (del contrato de compraventa) alcanzado por las partes en virtud de la oferta de la demandada, efectuada el 13 de septiembre de 2007, de resolución contractual con devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementadas únicamente con el interés legal, en lugar de otra cantidad igual que, como indemnización de daños y perjuicios, había reclamado previamente la demandante, y de la aceptación de dicha oferta por la última, el 24 de enero de 2008, de la resolución del contrato en los términos propuestos por la demandada (con devolución de lo entregado a cuenta e intereses legales) antes de que aquella oferta fuera revocada o retirada por la última; y ese es un pacto autorizado por el principio de autonomía de la voluntad.

Pues bien, ante la resolución del contrato de compraventa por mutuo acuerdo de las partes (constituido por la oferta de la demandada y posterior aceptación de la demandante antes de que la demandada revocara dicha oferta), la demandada, al comunicar a la demandante después de la aceptación de ésta que la oferta "había caducado", cuando no se estableció plazo alguno para la aceptación, ni la demandada había revocado o retirado expresa o tácitamente la oferta antes de dicha aceptación por la demandante, va contra sus propios actos y nuevamente va contra ellos cuando en la contestación a la demanda sostiene la vigencia del contrato.

La oferta de acuerdo de resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y su incremento con el interés legal, efectuada por uno de los contratantes -la vendedora-, y aceptada por el otro vigente la oferta -la compradora-, reúne todos los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior da pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos, pues la oferta seguida de la aceptación ha creado una nueva situación jurídica (la resolución del contrato con devolución de cantidades entregadas a cuenta incrementadas únicamente con el interés legal) y debe afirmarse que se causó estado.

Si la demandada quería establecer un plazo para la oferta, así debió comunicarlo a la demandante o, al no haber fijado plazo alguno, debió revocar la oferta antes de la aceptación por la demandante. No habiéndolo hecho así y habiendo aceptado la demandante la oferta durante su vigencia, la demandada no puede volver contra sus actos propios. Y es que, producida la aceptación antes de la revocación, ya no cabe cuestionar cuanto tiempo debía estar vigente la oferta de la demandada. No cabe duda que, incluso, en los supuestos de declaraciones unilaterales, es imprescindible que la oferta recepticia sea aceptada por la persona a la que va dirigida antes de que se retire por el ofertante, como sostiene la jurisprudencia. Lo que sucede es que, en este caso, la demandante aceptó la oferta antes de que la demandada revocara o retirara su oferta, quedando la última, en consecuencia, vinculada por el acuerdo resultante, al igual que quedó vinculada la demandante, lo que dio lugar a que el juzgador de primera instancia desestimara la pretensión de dicha demandante consistente en el incremento de las cantidades que debía devolver la demandada con el interés al 6%, limitándolo al interés legal, que era lo ofertado por la demandada y aceptado por la demandante, así como la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

SEPTIMO.- En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado e impuestas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Crysida Fase V S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Majadahonda (juicio ordinario 88/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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