Sentencia Civil Nº 344/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 344/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 158/2009 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 344/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100430

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13360


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00344/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001606 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 158 /2009

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 410 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES

De: Diego

Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Contra: María Angeles

Procurador: CONCEPCION LOPEZ GARCIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés

En Madrid a 26 de mayo de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 410/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, don Diego , representado por la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Rafael Rodríguez Chacón .

De la otra, como también apelante, doña María Angeles , representada por la Procurador doña Concepcíon López García y asistida por el Letrado don José María Martínez Martínez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: I.- ESTIMO la demanda interpuesta por DON Diego Y CONSTITUYO la situación jurídica de DIVORCIO del matrimonio integrado por el mismo con Dª María Angeles , quedando DISUELTO el vínculo matrimonial que les unía.

II.- DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta y absuelvo al demandado de todas las peticiones deducidas en su contra.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de apelación que deberá de prepararse en un plazo de CINCO DÍAS contados desde la notificación de la presente resolución.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al registro Civil correspondiente.

Así, por esta, mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Ambas partes, asumiendo la declaración disolutoria del vínculo conyugal contenida en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, muestran, por el contrario, su discrepancia parcial con los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

Así, el actor solicita de la Sala que se condene a la Sra. María Angeles al pago de las costas procesales dimanantes de la reconvención formulada por la misma, en aplicación de lo prevenido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte la Sra. María Angeles interesa la adopción de las siguientes medidas:

a) El reconocimiento en su favor de una pensión compensatoria, por importe de 1.500 ? al mes.

b) Que, en concepto de compensación prevenida en el artículo 1438 del Código Civil , se fije la suma de 180.000 ?, que el Sr. Diego habrá de entregar a aquélla.

c) Con carácter subsidiario, se declare que el esposo sólo debe hacer frente al pago la pensión compensatoria, en la referida cantidad de 1.500 ?, a abonar desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional o, en otro caso, se fije la compensación a favor de doña María Angeles , por su dedicación a la familia, en 180.000 ?.

Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones articuladas de contrario, procede analizar cada una de las referidas cuestiones a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO. Habiendo de examinarse en último lugar, por obvias razones de lógica jurídica, la pretensión articulada por el actor acerca de las costas procesales, en cuanto su suerte aparece vinculada, al menos en el planteamiento formal de dicho litigante, a la de la demanda reconvencional formulada de contrario, debe, respecto de ésta, abordarse en primer término la problemática procesal que suscita el artículo 1438 del Código Civil , y en concreto la viabilidad de resolver, en el entorno de la litis matrimonial, la pretensión articulada sobre la compensación económica contemplada en la referida norma

Cierto es, según afirma la dirección Letrada del demandante, que tal precepto aparece sistemáticamente ubicado fuera del Título IV del Libro I del Código Civil , al que hace referencia el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto ámbito de derecho sustantivo que puede dilucidarse en el referido marco procesal.

Adviértase, sin embargo, que el referido precepto adjetivo hace referencia genérica a las demandas de separación, divorcio y nulidad, lo que supone la inclusión en dicho ámbito de debate y decisión judicial de todas y cada una de las medidas complementarias que puede conllevar la constitución del nuevo estado civil, en cuanto derivado de la disociación nupcial. Entre las mismas, y por ineludible imperativo legal, figura la disolución del régimen económico matrimonial, a tenor de lo prevenido en el artículo 95 del Código Civil , que no hace distingo alguno sobre la clase del mismo, esto es sea o no de índole o contenido comunitario, por lo que comprende igualmente el de absoluta separación de bienes. Y siendo ello así, no parece existir mayor obstáculo para que, en la misma sentencia que declara, o determina legalmente sin necesidad de pronunciamiento judicial específico, la extinción de dicho régimen, pueda abordarse la pretensión formulada por una de las partes sobre la compensación económica del artículo 1438 , máxime cuando en el mismo se expresa literalmente que el Juez la "señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Abonan igualmente dicha tesis obvias razones de economía procesal, evitando así la dispersión, viable también en principio, de dos procedimientos para determinar las diversas consecuencias económicas derivadas de la crisis matrimonial, máxime cuando las mismas, en su conjunto, se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, lo que aconseja su tratamiento en una sola litis, en el que se valoren en su conjunto las diversas obligaciones pecuniarias que tal quiebra de la unión nupcial ha de conllevar.

No podemos, por ello, compartir el criterio decisorio al efecto plasmado en la sentencia de instancia, pues sin perjuicio de existir otros posibles cauces procesales en los que tendría igualmente encaje la pretensión articulada por vía reconvencional, no puede quedar excluido, como se ha expuesto, el de la propia litis matrimonial, en cuanto la firmeza de la sentencia recaída en la misma determina la extinción del régimen económico de separación de bienes y, en consecuencia, permite abordar las medidas que, previstas legalmente, puedan dimanar de dicha disolución, en los términos que contempla el repetido artículo 1438 .

Por lo expuesto, y acogiendo en tal extremo del debate, el recurso formulado por doña María Angeles , ha de desestimarse la excepción procesal al efecto opuesta de contrario, debiendo entrarse en el examen de fondo de la problemática al efecto suscitada.

TERCERO. En el ámbito del derecho patrio común, a falta de capitulaciones matrimoniales, rige entre los cónyuges el sistema de la sociedad legal de gananciales (vid artículo 1316 C.C .), en modo tal que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, y más en concreto el propio de la Comunidad de Cataluña, el régimen de separación absoluta de bienes tiene su base en el libre acuerdo de las partes, quiénes durante su vigencia excluyen la posibilidad de un patrimonio compartido.

Por lo cual, y a diferencia del derecho que reconoce el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña , en el que además la compensación económica por el trabajo para la casa o para el otro cónyuge se encuentra supeditada a una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos cónyuges que origine una situación de enriquecimiento injusto, tal figura encuentra un encaje muy forzado en el derecho común, en el que los propios cónyuges libremente, esto es sin imposición legal de carácter subsidiario, han decidido, por unas u otras razones, escindir sus respectivos patrimonios.

En cualquier caso, y dentro del impreciso contorno de la figura examinada, de la que, en su elaboración parlamentaria, desaparece la referencia contenida en el Proyecto enviado al Congreso sobre el enriquecimiento de un cónyuge a costa del trabajo del otro para la casa, late una idea única y expresa de retribución del trabajo doméstico, siempre que, conforme a mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, ello haya supuesto una sustancial sobreaportación a tal fin, que haya permitido al otro cónyuge una mayor libertad para su promoción profesional y, por ende, económica, al verse liberado de todas, o de la mayor parte, de las labores de dedicación a la familia y tareas del hogar en general.

En el supuesto que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, y en cuanto del matrimonio de los litigantes no ha existido descendencia, no consta que la Sra. María Angeles haya tenido una dedicación especial a las atenciones familiares. Esgrime la misma, al respecto, el cuidado de la hija habida por don Diego de un anterior matrimonio, pero es lo cierto que dicha descendiente, tras la quiebra de dicha unión, quedó bajo el cuidado cotidiano de la otra progenitora, sin perjuicio de las estancias en el entorno paterno durante el régimen de visitas judicialmente establecido, comunicaciones que, según reconoce doña María Angeles , no se llevaban a efecto en los fines de semana en que el padre se encontraba desplazado por motivos de trabajo. De otro lado, la prueba documental acompañada a la demanda reconvencional (vid folios 66 y siguientes), no acredita, por sí sola, una intensa ni exclusiva dedicación de la esposa a las tareas del hogar, gozando, por el contrario y ante la ausencia de especiales obligaciones familiares, de una amplia libertad para el posible desempeño de otras actividades.

En último término, y como ha sido cumplidamente justificado, en los años de convivencia matrimonial, en los que la economía familiar dependía, de forma prácticamente exclusiva, de las aportaciones del Sr. Diego , doña María Angeles ha acumulado, con carácter privativo, un patrimonio inmobiliario que la misma valora, a través de su exposición en el curso del procedimiento, en 1.223.450 ?, esto es superior al que, en tal concepto, figura a nombre de don Diego , por más que en los cálculos efectuados por aquélla, y computando los demás bienes y valores de uno y otro litigante, su respectiva situación patrimonial aparezcan prácticamente equiparada.

En consecuencia, aquel esgrimido trabajo para la casa, en cuanto apoyo fáctico de la pretensión al efecto deducida, ha sido ya sobradamente compensado con la titulación a nombre de doña María Angeles de un patrimonio adquirido, en su práctica totalidad y no obstante el pactado régimen de separación de bienes, con los recursos privativos del esposo, lo que excluye una nueva aportación económica, sobre la base legal postulada, a cargo de dicho consorte, lo que hace decaer la pretensión revocatoria al efecto articulada.

CUARTO. Como se ha expuesto, durante la convivencia de los litigantes, prolongada desde algún tiempo antes de contraer, en 21 de diciembre de 1990, matrimonio, la economía familiar se ha basado, de modo principal y prácticamente exclusivo, en los recursos allegados por don Diego , producto de su trabajo, lo que ha permitido la adquisición de un importante patrimonio, mobiliario e inmobiliario, distribuido entre los mismos en la forma que libremente han acordado, manteniendo, en todo este tiempo, un acomodado nivel de vida.

Tras la ruptura fáctica de la unión nupcial, acaecida en el mes de septiembre 2006, el esposo, según se refiere en la demanda reconvencional y se acredita con el extracto bancario incorporado a los folios 32 y siguientes de las actuaciones, siguió haciéndose cargo de los diversos suministros del domicilio familiar, en que quedó residiendo la Sra. María Angeles , así como de otras obligaciones económicas, cuales las derivadas del patrimonio de esta última, aportaciones que la misma cifra, en su globalidad, en un promedio de 676,11 ? al mes, extremos estos que no son rebatidos de contrario.

Doña María Angeles , al margen del producto que pudieran obtener por la enajenación de su patrimonio inmobiliario, no dispone de otros ingresos regulares que los derivados del arrendamiento de una de las tres viviendas de su propiedad, por importe de unos 600 ? brutos al mes, habida cuenta que la vivienda familiar sigue siendo ocupada por ella y el tercer inmueble por el esposo.

Este último percibe de la compañía Iberia, en su actual situación de prejubilación, la suma mensual neta de 4.556,08 ?, de los que tiene que detraer unos 800 ?, en concepto de cotización a la Seguridad Social en virtud del convenio al efecto suscrito con dicho Organismo. Cierto es que, al cumplir los 65 años de edad, cesará la dicha aportación económica a cargo de la entidad empleadora, pero ello no ha de implicar un apreciable descenso en sus disponibilidades periódicas, pues a la correspondiente pensión de jubilación habrán de agregarse las percepciones tanto del Fondo de la Mutualidad de Previsión Social Montepío de Loreto que, a fecha 31 de diciembre de 2007, arrojaban unos derechos cifrados en 293.914, 20 ?, como del Plan de Pensiones concertado con la entidad ING, con un valor, calculado a 13 de diciembre de 2012, de 78.055,96 ?.

De todo ello se infiere claramente que la disolución del vínculo matrimonial conlleva para la esposa una evidente pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la unión nupcial, así como un notable agravio comparativo con la situación en la que queda su esposo, que dispone de importantes ingresos fijos de los que aquélla carece, al margen de la citada renta inmobiliaria. Así lo ha entendido don Diego quien, desde la ruptura de la convivencia y, al menos, hasta el inicio del presente procedimiento, se ha hecho cargo de diversos gastos generados, en su vida ya independiente, por la esposa, lo que atrae necesariamente al caso las previsiones del inciso inicial del artículo 97 del Código Civil .

A la luz de las previsiones al respecto contenidas en tal precepto sobre cuantificación del derecho, en su proyección sobre las concretas circunstancias concurrentes en el caso, según lo anteriormente referido, y en especial la propia conducta del Sr. Diego , generadora de una confianza en la otra parte de futuro mantenimiento que atrae al caso la doctrina que, sobre vinculatoriedad de los actos propios, ha elaborado el Tribunal Supremo, sobre la base del artículo 7º del Código Civil , procede cifrar dicha prestación en 700 ? al mes, que se harán efectivos y actualizarán en la forma que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución.

Y en tal sentido se acoge, si bien parcialmente, la pretensión articulada por la reconviniente, debiendo precisarse, al hilo del planteamiento realizado por la misma, que la pensión por desequilibrio sólo puede alcanzar vigencia desde la fecha en que, mediante sentencia, se pone fin al procedimiento matrimonial, según se infiere claramente de las previsiones contenidas en los artículos 97 y 100 del Código Civil .

QUINTO. Sin perjuicio de la flexibilidad que, en el ámbito de la litis matrimonial, ha de observarse en materia de costas procesales, habida cuenta de la singularidad de las cuestiones debatidas en los mismos, incluidas las de carácter económico, lo que excluye una rigurosa aplicación del principio del vencimiento objetivo que recoge, con carácter general, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial que ahora se realiza de las pretensiones incluidas en la demanda reconvencional excluye necesariamente el pronunciamiento condenatorio al respecto propugnado por el demandante.

SEXTO. Tal criterio de flexibilidad ha de inspirar igualmente la resolución del conflicto en la segunda instancia, como así lo viene manteniendo, de modo reiterado, esta Sala, lo que determina que, en el caso, cada parte haya de asumir las costas causadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si los hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Diego , y estimando parcialmente el deducido por doña María Angeles , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alcalá de Henares , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 410/2008, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de dicha resolución que deniega la pensión reclamada por la reconviniente y, en su lugar, acordamos lo siguiente:

-El Sr. Diego abonará a su esposa, en concepto de pensión por desequilibrio, la suma de 700 ? al mes, que hará efectiva, en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º de enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Dicho pronunciamiento cobrará efectividad desde la fecha de la Sentencia de instancia. La primera revisión se llevará a efecto en el próximo año 2010.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en dicha resolución, declarando expresamente, no obstante ser viable su tratamiento procesal en el cauce del artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no haber lugar a conceder a la Sra. María Angeles compensación alguna en los términos del artículo 1438 del Código Civil .

Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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