Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2010

Última revisión
09/11/2010

Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 278/2009 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100415

Resumen:
03014370062010100415 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 344/2010 Fecha de Resolución: 09/11/2010 Nº de Recurso: 278/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº278-09.

Juzgado de Primera Instancia nº5 de Denia.

Procedimiento Juicio verbal nº621-07.

Cuantia:-1.310,27?.

S E N T E N C I A Nº 344 / 2010

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a nueve de noviembre del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 278-09 los autos de juicio verbal nº 621-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Cosme y Doña Micaela que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por el Procurador Don Vicente Miralles Morera y defendidos por el Letrado Don Antonio Rodriguez de Sola y siendo apelado la parte actora Don Leonardo representado por el Procurador Don Miguel Angel Pedro Ruano y defendidos por el Letrado Don Don Alberto Tur Cruañes.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio verbal nº 621-07 en fecha 1-9-08 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimar la demanda interpuesta por el procurador Don Miguel Angel Pedro Ruano en nombre y representación de Don Leonardo,frente a Don Cosme y Doña Micaela por lo que:

1.-Declaro la inexistencia de servidumbre de paso sobre la propiedad de Don Leonardo ".

2.-Condeno a Don Cosme y Doña Micaela abstenerse de pasar por dicha propiedad a respetar la misma con el cerramiento y vallado que dispuso el actor y a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por este , a determinar en su día a través del procedimiento correspondiente.

3.-Don Cosme y Doña Micaela deberán abonar las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 278-09.

TERCERO .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 9-11-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO .-Interpuso el actor Don Leonardo, acción negatoria de servidumbre de paso contra los demandados Don Cosme y Doña Micaela, solicitando la estimación de acción negatoria de servidumbre de paso a fin de que los demandados se abstenga de pasar por su propiedad, reconociendo y respetando su derecho de propiedad sobre dicha finca, respetando el cerramiento y vallado de la misma, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en su propiedad.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta al considerar que no desprendiéndose de la inscripción registral de la finca del actor la número NUM000 del Registro de la Propiedad de Calpe, carga alguna, ni servidumbre como predio sirviente y no existiendo sobre la finca nº NUM001 propiedad de los demandados servidumbre constituida como predio dominante , es procedente estimar la demanda interpuesta.

Interponen recurso de apelación los demandados alegando que el procedimiento entablado es inadecuado al existir entre las partes una cuestión relativa a la titularidad dominical de las fincas que debe ventilarse a través del cauce de la acción reivindicatoria.

La Sala una vez examinadas las presentes actuaciones, las alegaciones de las partes y el resultado que arrojan las pruebas de diversa índole que a petición de cada uno de los litigantes, se practicaron en primera instancia, entiende esta Sala que la conclusión que debe ser declarada es la desestimación la pretensión del actor , la acción negatoria de servidumbre de paso predial que en la misma dedujo frente a los demandados y precisamente porque no ha justificado el esencial presupuesto de la misma esto es ser el titular de la concreta superficie o porción de suelo por el que se accedían los demandados a su finca.

En realidad el demandante tan solo invoca en su demanda la inexistencia de gravamen alguno sobre su finca a favor de los demandados y la inexistencia de servidumbre en el titulo del demandado sobre la finca del actor, pero deben seguirse las directrices jurisprudenciales que señalan que para el éxito de la acción negatoria de servidumbre el actor ha de probar la propiedad y el demandado el gravamen que se atribuye de forma que si no se da el primer presupuesto la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente ( ST.S. de diez de marzo de 1992 ) y ello por cuanto al suponer el ejercicio la acción negatoria , indirectamente, la declaración de un Derecho de propiedad del duelo del fundo que se dice sirviente quien la esgrime ha de justificar su dominio cual ocurre con el reivindicante ( S.S.T.S. y entre otras de 11 de octubre 1988, 29 de mayo de 1989 y 27 de marzo de 1995, esta ultima citada y transcrita , e invocada por los recurridos)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Vicente Miralles Morera en representación de Don Cosme y Doña Micaela contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 5 de la ciudad de Denia en fecha 1-9-08 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Don Miguel Angel Pedro Ruano en representación de Don Leonardo contra Don Cosme y Doña Micaela, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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