Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2010

Última revisión
08/11/2010

Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 480/2010 de 08 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 06015370022010100346

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:1074

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00344/2010

S E N T E N C I A Nº 344/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a ocho de noviembre del dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2010, en los que aparece como parte apelante, Celestino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, asistido por el Letrado D. JOSE TOMAS MICHOA GARCIA, y como parte apelada, PRESTACION DE SERVICIOS AUXILIARES CONCRETOS Y ESPECIFICOS A EMPRESAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ASCENSION MATEOS CABALLERO, asistido por el Letrado D. MANUEL BORREGO CALLE, sobre , siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzadas, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

TERCERO.- La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

CUARTO.- Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993 , 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485 , 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).

QUINTO.- En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con su escrito de demanda, en la que se declaren nulos los acuerdos de modificación del art. 25 de los Estatutos Sociales y ampliación del Capital Social a 60.000 ? con modificación del art. 8.

En esencia alega que la sentencia ignora la línea doctrinal de la D.G.R.N. al tiempo de interpretar el art. 66 de la L.S.A.L ., porque los estatutos deben determinar el sistema retributivo.

El segundo motivo de impugnación es por no apreciarse la falta de información al Socio.

SEXTO.- El primer motivo de recurso debe ser desestimado. La propia doctrina de la Dirección General que menciona la recurrente, subrayándola, establece literalmente que "a la Junta corresponde tan solo la fijación de la cuantía concreta de la misma (la retribución) para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva prevista en los estatutos. Ciertamente ello viene a coincidir con el contenido de lo dispuesto en el art. 66 L.S.A.L .; el cargo de administrador es esencialmente gratuito, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución; quiere ello decir que para modificar el principio general de gratuidad son precisos dos requisitos: que los estatutos sociales prevéan la retribución del cargo y establezcan el sistema de retribución; este último, a su vez, admite dos modalidades: la de participación en beneficios y la de determinación cuantitativa por la Junta General para cada ejercicio. Esta última posibilidad es la contemplada por la cita que la recurrente hace de la resolución de la D.G.R.N., sin que su utilización permita ninguna interpretación abstracta en el sentido pretendido por la recurrente, cuando aduce que los estatutos no han previsto mas que la determinación de la retribución por la Junta General pero no el sistema consecuencia de lo dicho es que no pueda estimarse.

SÉPTIMO.- La impugnación del acuerdo de modificación del art. 8 de los Estatutos Sociales y ampliación de capital, la Sala entiende que esta justificada; la generalidad de los términos en que se produce la información solicitada por el Socio no cabe entender que, con arreglo a parámetros de buena fe, pueda entenderse cumplida la obligación de información exigida por la Ley. El esclarecimiento de las mejoras de gestión y de resultados esperadas con la ampliación de capital en una Sociedad con buenos resultados contables -situación económica que no se discute por el apelado- es claro que no puede entenderse cumplido con emitir meras referencias a generales: que con ella se da mayor solvencia económica a la sociedad y mejor imagen de la misma. El derecho a la información, correctamente entendido, exige que tales objetivos sean detallados con los datos de mejora en productividad, implantación, penetración de mercado, resultados esperados que reportaría en beneficios, etc.

Es por ello que el Tribunal no considera debidamente cumplido el objetivo previsto por la Ley al respecto y, en consecuencia, que procede la estimación del recurso de conformidad con lo previsto en sentencia de nuestro T.S., así las de 22-3-2001 y 26-9-01 : "el Derecho de información se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos sociales.

OCTAVO.- La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir (DA 15.8 de la LOPJ).

NOVENO.- En materia de imposición de costas rige el principio del vencimiento objetivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación al 394 de la LEC.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Celestino contra la Sentencia de fecha 15-6-10 dictada en los autos nº 59/10 del juzgado de lo mercantil nº 1 de Badajoz , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, para declarar nulo el acuerdo de modificación del art. 8 de los estatutos sociales y subsiguiente ampliación del capital social, confirmando en el resto la resolución impugnada, no haciendo imposición de las costas causadas en la alzada, procediendo la devolución del deposito constituido para recurrir al apelante.

Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:

1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.

3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión

4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución (art. 468 y 469 de la LEC ).

Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental.

Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitiran a tramite (DA 15, 6).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.