Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2010

Última revisión
27/09/2010

Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 490/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100362

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:687

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00344/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CACERES

Sección Primera

Civil

S E N T E N C I A NÚM.: 344 /2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

---------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.: 490/2010 =

Autos núm.: 52/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Cáceres =

=========================================

En la Ciudad de Cáceres, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.: 52/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Justino , representado, tanto en la instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Ordoñez Carbajal, y defendido por la Letrado, Sra. Rincón Simón; y, como parte apelada-impugnante, la demandante, "MUNDI FRUT, S.L.U.", representada, tanto en la instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. García Vera, y defendida por la Letrado, Sra. Gómez Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 2 de Cáceres, en los Autos núm.: 52/2010, con fecha 28 de Mayo de 2.010, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la pretensión formulada, condeno a D. Justino a pagar a Mundi Fruti 3.299,53 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiéndole las costas procesales causadas." (Sic).

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Habiéndose presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, y no considerando necesaria la celebración de vista, y se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Septiembre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 52/2.010, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Mundi Frut, S.L.U. contra D. Justino , se condena al indicado demandado a que pague a la demandante la cantidad de 3.299,53 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandado, D. Justino - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Mundi Frut, S.L.U.- se ha opuesto al Recuso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y, al mismo tiempo, ha impugnado la Resolución recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, igualmente, error en la valoración de la prueba. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados, tanto el Recurso de Apelación interpuesto, como la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que conforman uno y otra, conviene señalar, como premisa inicial, que ambos acusan idéntico motivo (error en la valoración de la prueba) pero en sentido contradictorio, lo que determina su carácter antagónico, en el sentido de que la parte demandada apelante postula que la Demanda sea estimada únicamente en la cantidad de 2.547,14 euros, en tanto que la parte actora impugnante pretende que la Demanda se estime en su integridad, es decir que la condena del demandado se extienda a la cantidad de 3.455.27 euros. De este modo, si se trata de determina la cantidad adeudada por el demandado a la actora, no cabe duda de que el Recurso y la Impugnación no exigen un examen separado, sino que ambos se analizarán y decidirán de forma conjunta y unitaria.

Constituye un hecho que no ha resultado controvertido en esta litis el que la entidad actora y el demandado mantuvieron relaciones comerciales relativas a la compraventa -o suministro- de frutas y hortalizas durante los años 2.005, 2.006 y 2.007, como también lo es el que, como consecuencia de dichas relaciones comerciales, se generó una deuda a favor de la entidad demandante. Discrepan las partes actora y demandada, sin embargo, sobre el alcance cuantitativo de tal deuda en la medida en que ambas partes computan de distinto modo (y en diferente cantidad) los pagos parciales (o a cuenta de dicha deuda) efectuados por el demandado, razón por la cual la parte actora considera que el importe de la cantidad debida asciende a 3.455,27 euros, en tanto que la parte demandada defiende que sólo debe la cantidad de 2.547,14 euros. Finalmente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, computando el importe total debido, los pagos parciales efectuados y la existencia de un error aritmético imputable a ambas partes, ha estimado que la cantidad debida ascendería a 3.299,53 euros, cantidad a cuyo abono ha sido condenado el demandado en la expresada Resolución.

Este Tribunal, no obstante, no comparte el criterio de las partes actora y demandada, y tampoco el del Juzgado de instancia, sobre todo cuando el error aritmético al que se hace referencia en la Sentencia recurrida e impugnada no ha quedado en modo alguno demostrado. Y, de esta manera, al efecto de determinar la cantidad debida, ha de partirse del contenido del documento de fecha 22 de Septiembre de 2.008 (señalado con el número 14 de los presentados con la petición inicial de Juicio Monitorio que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 802/2.008, y que constituye el antecedente inmediato del presente Juicio Ordinario), documento firmado por el demandado, D. Justino , cuya autenticidad no se discute, y que constituye un auténtico y genuino reconocimiento de deuda en la cantidad de 3.455,27 euros. Por tanto, y como tal reconocimiento de deuda, ha considerarse que, en tal fecha (sin perjuicio de lo que, a continuación se razonará), el demandado debía a la entidad demandante tal importe.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.007 , ha declarado que el Código Civil no regula expresamente la figura jurídica del reconocimiento de deuda, pero la Jurisprudencia la reconoce, partiendo para ello de la libertad contractual del artículo 1.255 del Código Civil , y relevándole, en su caso, de la expresión en el documento de la causa por entenderla existente (artículo 1.277 ), y refiriéndose la "abstracción" posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de Mayo de 1.998 y de 28 de Enero de 1.994 ). En la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.006 , el Alto Tribunal ha establecido que, tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro Ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 2.004 y de 31 de Marzo de 2.005 ), se exprese o no la causa (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Enero de 2.003 ), la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil , tal como se desprende de los efectos del reconocimiento de deuda a que se ha hecho referencia.

Lógicamente, si el demandado, por virtud del referido documento, reconoció expresa y explícitamente que, cuando firmó el mismo, debía la cantidad de 3.455,27 euros, lógicamente, a dicho importe, no pueden deducírseles las cantidades abonadas con anterioridad, tanto aquellas a las que la parte actora alude en la Demanda y en la petición inicial de Juicio Monitorio (esto es 339,91 euros y 412,48 euros), como las señaladas y documentadas por la parte demandada en la Contestación a la Demanda (excepto la última), porque todas son anteriores a la fecha del documento de reconocimiento de deuda (es decir, las cantidades de 150 euros -29 de Junio de 2.007-, 300 euros -18 de Julio de 2.006, 50 euros -4 de Marzo de 2.008 y 50 euros -6 de Mayo de 2.008-); en la medida en que dichas entregas a cuenta, en cuanto anteriores en el tiempo a la fecha del reconocimiento de deuda, debieron tenerse en cuenta en ese momento. En otro caso, la parte demandada (a quien correspondía la carga de la prueba del hecho) debió demostrar lo contrario; lo que, indudablemente, no ha hecho.

El único importe que debe deducirse de la cantidad reclamada en la Demanda es el que se refleja en el documento anexo al señalado con el número 14 de los aportados con la petición inicial de Juicio Monitorio, que se corresponde con el presentado por la parte demandada junto con su Escrito de Contestación a la Demanda, consistente en un recibo extendido por la entidad demandante al demandado por importe de 358,13 euros de fecha 22 de Septiembre de 2.008 en concepto de deuda pendiente. Este documento se extendió en la misma fecha que el reconocimiento de deuda, mas entiende la Sala que, necesariamente, ha de ser posterior en el tiempo por tres motivos: de un lado, porque, si no respondiera a un pago parcial posterior, no tiene sentido extender tal documento independiente, dado que el documento de reconocimiento de deuda sería suficiente para adverar que en la cantidad reconocida como debida ya se habría computado esa entrega; en segundo lugar, porque, ni en la Demanda, ni en la petición inicial de Juicio Monitorio, se hace referencia a esta entrega a cuenta o pago parcial, de singular importancia, no sólo por su importe, sino también por la fecha en la que se hizo; y, finalmente, porque correspondía a la parte actora acreditar que ese pago a cuenta (de la misma fecha que el reconocimiento de deuda -insistimos-) se tuvo en consideración cuando se firmó el documento de reconocimiento de deuda, lo que tampoco se ha verificado.

Consiguientemente y, en definitiva, procede fijar la cantidad adeudada en el importe de 3.097,14 euros, como resultado de detraer, de la cantidad reclamada en la Demanda (3.455,27 euros), el importe del referido pago a cuenta verificado con fecha 22 de Septiembre de 2.008 (358,13 euros).

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del referido Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimándose la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte impugnante las costas de dicha Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino y desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de MUNDI FRUT, S.L.U., contra la Sentencia 81/2.010, de veintiocho de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 52/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la condena en la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO (3.097,14 euros), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte impugnante de las costas de la Impugnación.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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