Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1210/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 13034370012010100622


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00344/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1210/2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 945/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 3 de ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 344

Iltmos. Sres.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª María del Pilar Astray Chacón

D. Alfonso Moreno Cardoso

CIUDAD REAL, a Dos de Diciembre de Dos Mil Diez.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 945/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a

los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1210/2010, en los que aparece como parte apelante,

"CAIXA RENTING, S.A.",representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. JULIA PINTOR PEROMINGO, y asistida por el

Letrado D. JOSE MARIA TORRES PAZ, y como parte apelada, "CHERAGAN, S.A.", representada por la Procuradora de los

tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistida por el Letrado D. ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, sobre,

Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª María del Pilar Astray Chacón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Nueve de Junio de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por CAIXA RENTING, S.L. representada por el Procurador D. José Meneses Navarro y asistida por el Letrado D. José María Torres Paz, contra CHERAGAN, S.A., representada por la Procuradora Dª Catalina Valle Callejas y asistida por el Letrado D. Antonio Rámirez Quintanilla, con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de la demanda.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante y demandante suscribió en su día contrato de renting de un vehículo BMW con la mercantil demandada. El vehículo desde su entrega a la demandada sufrió cinco averías acreditadas en autos, siendo la última reparada a fecha siete de octubre de dos mil siete. La entidad demandada suspendió el pago de las cuotas de renting, no estando conforme con los servicios prestados por la demandante, motivo por el cual solicitaba, bien la entrega de un vehículo sustitutivo, bien la entrega del vehículo en condiciones de mínima garantía y seguridad del uso del mismo. Si bien la parte demandante afirma que cumplió con las obligaciones inherentes al contrato, y que desde la fecha siete de octubre de dos mil siete se encuentra a disposición de la entidad arrendataria, la parte arrendataria, disintiendo de tal apreciación, entiende que la demandante incumplió sus obligaciones contractuales. Tras diversos requerimientos entre las partes la demandante optó por ejercitar demanda de resolución del contrato ante el impago de las cuotas por la arrendataria, instando igualmente la condena a la demandada de las cuotas o rentas impagadas vencidas hasta la fecha de resolución del contrato y a la penalización del 60% rentas comprendidas entre la resolución del contrato y la fecha de termino del mismo.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, entendiendo que la demandante arrendadora incumplió el deber de mantener el arrendatario en el uso pacífico de la cosa arrendada, sin ofrecer vehículo de sustitución, pese a las constantes averías.

Frente a la Sentencia dictada interpone la demandante el presente recurso de apelación, en el que, desde una perspectiva esencialmente financiera de la naturaleza del contrato, y con invocación de Sentencias de Audiencias Provinciales que entiende aplicables, postula el cumplimiento de sus obligaciones, en especial la entrega del bien, invocando la aplicabilidad de las cláusulas que incorporadas al condicionado general del contrato, exoneran a la demandante de la garantía de saneamiento o delimitan la obligación de mantenimiento, invocando el contenido de la cláusula novena del condicionado de adhesión, en cuanto al mantenimiento del vehículo.

SEGUNDO.- El contrato de renting, atípico, y de adhesión, supone un arrendamiento entre empresas de bienes muebles, en cuanto la propiedad del bien la mantiene el arrendador y no se contempla necesariamente una opción de compra, por lo que se utiliza habitualmente sobre bienes muebles que se deterioran por el tiempo. Dicho arrendamiento incluye la prestación de mantenimiento del bien, motivo por el cual se ha definido dicho contrato con notas propias del contrato de arrendamiento de cosas y del contrato de prestación de servicio. De este modo, se podría afirmar de modo general y no sin ciertas matizaciones con respecto al renting de mediación, que su finalidad principal no es la financiera, pues en caso contrario, se desnaturalizaría el propio sentido del contrato y la ausencia de supervisión del banco de España, al no considerarse producto financiero.

Podríamos definir el renting como una cesión temporal de uso de un bien mueble que se completa con un contrato de arrendamiento de servicios o prestación de servicios, y que en principio, incluye todos los derivados de las obligaciones propias de todo arrendador, como saneamiento y evicción de la cosa arrendada, mantenimiento en el goce pacífico y su reparación, además de otros complementarios que se estipulen ( seguros, matriculación...) En realidad, pese a esta inicial precisión, las cláusulas que habitualmente se incluyen en los contratos de renting como servicios complementarios afectan principalmente a la obligación de mantenimiento. Siendo en principio de naturaleza atípica y admisible dentro de la libre autonomía de la voluntad, aplicándose por analogía a las prestaciones que implica (arrendamiento y prestación de servicios) las normas mercantiles aplicables y subsidiariamente las de derecho civil común. La normativa aplicable al renting vendrá contenida, en primer término, por las reglas que se hayan dado las partes, en base a lo dispuesto en los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , dada la atipicidad de esta modalidad contractual. Son de aplicación supletoria las normas sobre el arrendamiento, del Código Civil, así como las disposiciones generales sobre contratos mercantiles del Código de Comercio.

Si bien la finalidad financiera y mediadora no es propia nota del contrato de renting, sino del leasing financiero, en el que se financia la adquisición de un bien, junto al renting operativo, existen arrendamientos o renting de mediación, en el que previa puesta en contacto con el distribuidor del bien o fabricante, el arrendatario acuerda con la entidad arrendadora o empresa de renting, que lo adquiera y se lo arriende durante un plazo.

El principal problema que plantea el renting de mediación es su diferenciación y distinción con el leasing financiero, pues cuando se trata de bienes depreciables, la cesión de dicho uso temporal contempla o encubre una motivación financiera.

Realizado primordialmente por entidades dependientes de entidades financieras, el contrato de renting es un contrato de adhesión. Nota esta última que determina la aplicación de la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación .

Entrando en el análisis del contrato sometido a examen, y en especial de las cláusulas de adhesión, especial mención requiere la cláusula de exoneración de las obligaciones derivadas del saneamiento, pues de ella la parte apelante, afirma la total ausencia de responsabilidad sobre la inidoneidad o inhabilidad, en su caso, del objeto arrendado. En este caso, la cláusula incorporada al condicionado general, nos sitúa inicialmente, en lo que hemos denominado renting de mediación. La validez de dichas cláusulas de exoneración, incluidas con habitualidad en los contratos de leasing, ha sido así admitida para los contratos de renting, siempre que de la misma se produzca una clara subrogación al arrendatario en los derechos de la arrendadora frente a la entidad vendedora.

En el presente supuesto la primera quiebra que presenta la invocación de esta cláusula es puramente fáctica, y no solo del examen de si se produce una subrogación efectiva, no únicamente en las acciones inherentes a la garantía comercial o accesoria o las acciones redhibitorias, sino todas aquellas que podrían postularse frente al vendedor por inhabilidad del objeto, incluida la resolución de la compraventa. Consta acreditado en autos, como afirma la demandada, que el ofrecimiento del vehículo constituyó una oferta de Caixarenting, sobre la cual el arrendatario presta la conformidad con el género, marca y modelo, que incluso es ofertado mediante un folleto. Por lo que fuera o no fuera propiedad de la arrendadora en dicho momento, no se sustenta en propiamente en una mediación, en la que el arrendatario ya haya elegido el objeto y concierte con la entidad arrendadora su adquisición para futuro arriendo. Por lo cual se trata de una cláusula totalmente inaplicable, no porque no fuera válida dicha exención de producirse la mediación descrita, sino porque en el presenta caso concreto carece de causa que fundamente dicha exoneración. Para ello es irrelevante que la Caixarenting adquiera o no con posterioridad al contrato el vehículo, sino que constituye una oferta del arrendador, es decir el renting de unos determinados modelos de vehículos, sobre los que el cliente manifiesta la conformidad con una determinada oferta, es decir, en este caso, incluso publicitada, de un determinado modelo. Así viene acreditado por el subdirector en aquel tiempo de la entidad bancaria la cual gestionaba las ofertas de la empresa de renting de su mismo grupo empresarial.

Y ello sin perjuicio de que aún partiendo de las afirmaciones que realiza la parte demandante, la esencia del litigio que aquí se plantea, no reside tanto en el posible ejercicio de las acciones de saneamiento por subrogación, como en el incumplimiento o cumplimiento por parte de la arrendadora de las obligaciones inherentes al contrato.

TERCERO.- Partiendo de la realidad fáctica expuesta no hemos de calificar el renting como de mediación. Por lo tanto nos encontramos ante un contrato de arrendamiento empresarial con prestación de servicios de un bien ya adquirido por la entidad de renting y ofertado a la demandada.

Resulta esencial a todo arrendamiento, el cumplimiento de la obligación de entrega, debiendo ser esta desplegada en condiciones de que el bien entregado sea útil a su destino, y constituyendo, en caso contrario, incumplimiento esencial de dicha obligación, la entrega de cosa inhábil para su función o destino (aliud pro alio, o entrega de cosa diferente a la pactada).

Afirma la demandante que no consta acreditada, en todo caso, tal inhabilidad, habiéndose reparado el vehículo y encontrándose a disposición de la demandada, no concurriendo prueba pericial que determine que tras dicha reparación el bien incurra en dicha inhabilidad total. Dicha afirmación debemos entenderla matizada con el resultado de la prueba que evidencia el hecho de las sucesivas averías repetitivas, y la referencia en el informe pericial, pese a afirmar su estado al tiempo de la reparación de adecuado funcionamiento, a un vicio oculto de fabricación.

CUARTO.- Pero la obligación de todo arrendador no termina con la entrega del bien, sino las inherentes al mantenimiento en el goce pacífico de la cosa, el saneamiento por vicios ocultos y las reparaciones necesarias para el uso del bien en condiciones que sirva a su destino. Textualmente, los artículos del código civil relativos al arrendamiento de cosas, y aplicables a este contrato, por aplicación del sistema de fuentes, como bien expone la Sentencia impugnada, y en especial el Art. 1544 del código civil , impone al arrendador la obligación de realizar las reparaciones necesarias para la adecuación del bien al uso que se destina. Evidentemente no tiene porque ser una obligación que haya de ser físicamente desplegada por la arrendadora, puede imponerse la colaboración e incluso, con pacto expreso, su asunción por el arrendatario. En virtud del contrato, cláusula novena , el arrendador ha de atender las llamadas del conductor del vehículo arrendado, y de los talleres, tramitar la garantía en su caso, y abonar los importes de las facturas de talleres por averías o mantenimiento. El arrendatario no asume la realización de las reparaciones e incluso deberá contar con autorización del arrendador para todas aquellas que tengan un importe superior a sesenta euros.

La entidad demandante afirma que atendió las correspondientes reparaciones. Y ello no es en esencia lo que se discute, sino las inherentes garantías en el uso del bien, ya que se trata de averías sucesivas, y la ausencia de ofrecimiento de vehículo alguno de sustitución.

En un primer análisis de los hechos sometidos a enjuiciamiento, se podría afirmar que la demandante no incumplió dicha obligación de reparación, pues las reparaciones fueron llevadas a cabo, en las condiciones pactadas, o como señala la Sentencia, aunque no se trata de perturbaciones de derecho del goce pacífico de la cosa arrendada, pero tampoco podrá soslayarse que el simple relato de los hechos, el arriendo de un vehículo con sucesivas garantías, supone una clara dificultad de su uso, que en todo caso, es causa y fin primordial de todo arriendo. Cuando el vehículo requiere de reparaciones sucesivas, y fallos que se reproducen a los veinte días, acredita al menos de una inhabilidad funcional para su uso, aunque no sea definitiva, si temporal, lo cual limita la finalidad esencial del arriendo. El vehículo no puede ser destinado con normalidad a sus fines. Siendo que el propio perito de la demandada reconoce, pese a afirmar la idoneidad de la última reparación, la preexistencia de un defecto de fabricación, no hay duda que dicho defecto ha frustrado temporalmente al menos para el arrendatario la finalidad propia del arriendo, imposibilitando un uso natural y ordinario del bien. Por lo tanto, se procediera o no a la reparación del contrato, sea reparable finalmente dicho defecto de fabricación o no, no hay duda de la fustracción del fin contractual y la base del negocio durante dicho periodo. Aspecto que se relaciona igualmente con las cuestiones atinentes a la habilidad funcional del bien, al menos durante dicho periodo, así como a las garantías inherentes al saneamiento de los defectos.

La parte demandante y apelante, con base a la interpretación de las cláusulas de adhesión, afirma cumplió suficientemente la obligación, sin que le fuera necesario el despliegue de mayor actividad, y sin que le obligase a proporcionar un vehículo de sustitución, o facultase al arrendatario para la suspensión del precio.

Tal interpretación que apela a la cláusula novena incorporada al contrato de adhesión implica, a su entender, la limitación de toda facultad del arrendatario, en garantía de la lesión de su derecho de crédito, y que implique incluso la suspensión de sus obligaciones ante la inadecuación del bien.

De igual forma la inexigibilidad de tal cumplimiento de la obligación que incumbe al arrendatario viene implícita en la regulación inherente a las obligaciones recíprocas, en cuanto la otra parte no cumpla lo que le incumbe., tal y como acertadamente expone la Juez de Instancia, en interpretación de lo dispuesto en el Art. 1124 del código civil . La posibilidad de suspensión del pago del precio cuando exista imposibilidad de uso viene contemplada para los arrendamientos de inmuebles (reparaciones que exceden de cuarenta días), en el Art. 1558 o en las leyes especiales de arrendamientos urbanos. La ausencia de tal previsión con respecto a la escueta normativa del arrendamiento de cosas, no excluye tal apreciación, derivada del propio carácter sinalagmático de las obligaciones inherentes al contrato, y en el entendimiento de que la inexigibilidad de la obligación por quien no ha cumplido la misma determina dicha posibilidad de suspensión de la ejecución de la prestación hasta que la otra ejecute la misma. Y en este aspecto cobra sentido las argumentaciones que sintéticamente recoge la Sentencia impugnada, en cuanto la demandante ante las sucesivas reparaciones del bien que impiden su adecuado uso no ofrece alternativa de sustitución, y pese a ello, factura las cuotas. Ello frustra los fines del contrato, en cuanto no ofrece alternativa, que mantenga el justo equilibrio de las contraprestaciones, quebrando la base del negocio. Por lo tanto media un incumplimiento esencial en este caso de las obligaciones inherentes al arrendador, pues no facilita un bien adecuado para su servicio y las constantes averías, aunque se reparan, impiden un uso ordinario del mismo, frustrando las expectativas o lo que pudiera esperar del contrato la arrendataria, si avenirse a dar solución a dicha dificultad constante a la habilidad del objeto, que frustra el uso temporal del mismo que ha sido cedido en virtud del contrato, y que es causa y base del negocio jurídico pactado.

La cláusula contractual sobre la que el demandado deberá abonar las cuotas pese a la inutilidad del bien, siempre que no sea imputable a la voluntad de la arrendadora, no puede ser entendida en el sentido que exima de toda responsabilidad a la arrendadora, pudiendo dejar a su arbitrio el cumplimiento de las prestaciones que son inherentes al contrato. Si bien dicha cláusula puede entenderse ponderada en supuestos de puntual reparación, o en aquellos no derivados siquiera de defectos del vehículo, no puede extenderse a supuestos en los que las sucesivas y constantes averías evidencian la fustracción del fin primordial del contrato que es la cesión temporal del derecho de uso.

Estas cláusulas usuales en los contratos de renting, referentes incluso a las operaciones habituales de revisión, han de reputarse válidas, siempre que se trate de retrasos o impedimentos de uso razonables, pues en caso contrario supondría desproveer de causa al arriendo, en cuanto que frustrado el fin negocial, desplazara con totalidad todos los riesgos al arrendatario, desvirtuando la realidad y naturaleza del arriendo. En otro caso la cláusula recogería un criterio de indeterminación, que exoneraría de todo deber a la arrendataria en cuanto a la facilitación de un bien para su uso. Indeterminación que alcanzaría a la ambigüedad proscrita en la ley general de condiciones generales de la contratación, obligando a una interpretación contraria a la indeterminación propiciada por la predisponerte, y en igual aplicación lo dispuesto de modo general en el Art. 1288 del código civil . Desde otra perspectiva, dicha indeterminación, quebraría el justo equilibrio de las contraprestaciones entre las partes y la interpretación y diligencia que en el despliegue de la prestación exige la buena fe contractual, tornándola en abusiva.

QUINTO.- Con base en las argumentaciones anteriores, hemos de ratificar los fundamentos de la Sentencia impugnada, entendiendo pues, que la arrendadora no está facultada a exigir el cumplimiento del contrato por el arrendatario, cuando le ha facilitado un bien que no resultó en condiciones adecuadas para su uso, al menos durante un periodo temporal suficientemente relevante, a fin de frustrar la finalidad del contrato, no facilitando ni vehículo de sustitución ni alternativa alguna, frente a las garantías que exigía el arrendatario, razonables atendiendo el discurrir de los hechos y las limitaciones padecidas, y que no pueden verse solventadas por el hecho de haber procedido a la última reparación, y la apreciación pericial correspondiente, máxime cuando median referencias a vicios de fabricación. Tal limitación funcional del uso del bien cedido hace no exigible al arrendatario el pago sucesivo de las cuotas devengadas y en sí no justifica la reclamación de la demandante, no siendo exigible a la demandada el abono de las cuotas devengadas y la penalización correspondiente al vencimiento anticipado del contrato de renting.

SEXTO.- Son de imponer las costas del presente recurso a la entidad demandada, al verse desestimadas sus pretensiones (Art. 398 en relación con el Art. 394 de la LEC )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. PINTOR PEROMINGO, en nombre y representación de " CAIXA RENTING,S.A. " contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, de fecha Nueve de Junio de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, dicha resolución, con expresa imposición de las costas a la parte Apelante.

Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, María del Pilar Astray Chacón.-

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