Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 53/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 344/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00344/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LEON
Sección 001
Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20
Telf : 987 23 31 35
Fax : 987 23 33 52
Modelo : SEN00
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0100136
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2010 CIVIL
Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001127 /2008
RECURRENTE : Cecilio
Procurador/a : IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR
Letrado/a : SANTOS TAZÓN MARTÍNEZ
RECURRIDO/A : CASER SEGUROS CASER SEGUROS
Procurador/a : ANA MARIA PASCUA APARICIO
Letrado/a : SANTIAGO PASCUA APARICIO
S E N T E N C I A Nº 344/2010
Iltmos. Sres.
Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a Diecisiete de Septiembre de dos mil diez.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Cecilio , representado por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, siendo parte apelada la entidad CASER SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 9 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domínguez Salvador en nombre y representación de Cecilio contra Luz y la Cía de Seguros Cáser, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a meritadas codemandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 20.402,48 euros, de los cuales ya está abonada la cantidad de 19.774,89 euros, por lo que resta de abonarse 627,59 euros, devengándose de las cantidades establecidas en el fundamento de derecho sexto in fine de esta resolución, los intereses en el mismo previstos, el cual, formará parte integrante de esta parte dispositiva, en cuanto a las cantidades e intereses objeto de condena y por cuenta de quien debe ser abonados, y todo ello, sin efectuar expresa imposición de costas a parte alguna".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 22 de octubre de 2.009 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de septiembre de 2010 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversia litigiosa en la alzada.
La parte demandante impugna la sentencia de instancia que estimó en parte la reclamación formulada derivada de un accidente de circulación, sin imposición de costas. Discute el período de días impeditivos reconocido y discrepa en cuanto a la importancia de las secuelas indemnizadas, solicitando se estime su demanda de forma íntegra con imposición de Costas a la parte demandada.
Se plantea, por tanto, un problema de valoración del período de incapacidad y de las secuelas pues el informe médico-forense fijó en 90 días de curación y por tanto sitúa el alta en fecha anterior a la práctica de intervención quirúrgica al lesionado, operación prescrita para remediar el alcance de la secuela que la propia forense consideró indicada y que se llevó a cabo el 13 de mayo de 2008, solicitando el demandante que se estimen como impeditivos los 145 días comprendidos entre el 20/12/07 al 12/05/08 periodo en el que el demandante se encontraba de baja laboral.
SEGUNDO.- Periodo de Curación.
La Sentencia de primera instancia incluyó los primeros 90 días de incapacidad hasta la estabilización de la secuela y añadió otros 202 días derivados de la operación de corrección de la secuela realizada el 13 de mayo de 2008, estando la discusión en el período intermedio que transcurre desde que el forense considera el alta y la intervención quirúrgica.
Resulta evidente que el periodo de incapacidad temporal concluye cuando las posibilidades terapéuticas para curar o con el fin de mejorar el estado de salud deteriorado por la lesión inicial se agotan aún cuando no se hubiere producido su total curación. En este caso no consta la existencia claramente de un tratamiento curativo durante el período intermedio hasta la realización de la intervención sino en todo caso sería meramente paliativo pues la estabilidad lesional ya estaba alcanzada según el criterio de la médico forense y ello independientemente de que se produjera o no el alta laboral e incluso de que se siga en tratamiento y no se haya producido el alta clínica pues el concepto médico-legal de alta es el que atiende a la estabilización de la lesión. Así en este supuesto, observando el contenido el informe forense el mismo no queda desvirtuado por los partes de baja de la Seguridad Social que se emiten con una finalidad diferente.
Efectivamente los parte de baja laboral aportados no tienen consistencia suficiente para desvirtuar el examen forense pues tal informe forense reúne las exigencias de objetividad e imparcialidad, al ser realizado por un funcionario público especialista en la valoración del daño personal y que ninguna relación tiene ni con el lesionado ni con la aseguradora. Ello hace que estos informes de sanidad en la práctica judicial tengan una especial fuerza probatoria, precisamente por dicha imparcialidad, cuando, además, en el presente caso, no existe ningún otro informe que cuestione las conclusiones alcanzadas sin que los partes de baja únicamente considerados dejen sin razón las conclusiones de la forense.
Todo lo cual obliga a desestimar este motivo de recurso manteniendo las conclusiones efectuadas en la Sentencia de Primera Instancia.
TERCERO.- Secuelas.
No podemos admitir que tenga razón la parte recurrente cuando en su escrito de recurso pretende una valoración de la secuela de cinco puntos frente a los tres puntos considerados por la resolución recurrida pues la valoración efectuada en la instancia parte del análisis correcto del contenido de los informes médicos que constan en autos siendo evidente la mejoría de la secuela que inicialmente padecía el demandante con la intervención quirúrgica que se le practicó y en definitiva no puede valorarse como consta en el informe forense emitido con anterioridad a dicha intervención.
En consecuencia, revisando la valoración probatoria efectuada, la misma no resulta en absoluto arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias que obligan a respetar el contenido de la resolución de primera instancia por este Tribunal de apelación.
Por lo tanto, el error en la apreciación de la prueba, como motivo principal del recurso que nos ocupa, debe ser rechazado.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas de esta alzada, se impondrán a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso, art. 398 y 394 LEC .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León, en fecha 22 de octubre de 2.009, en los autos de procedimiento ordinario Nº. 1127/08, a que se refiere este rollo, y CONFIRMAMOS la aludida resolución en su integridad, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
