Última revisión
21/06/2010
Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 349/2010 de 21 de Junio de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 344/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100300
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00344/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7005837 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 356 /2010
Autos: JUICIO CAMBIARIO 2057 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
Apelante/s: LEGEND ESPECIALISTAS S.L.
Procurador/es: MARIA ABELLAN ALBERTOS
Apelado/s: LA TIENDA DE CAMPAÑAS S.L.
Procurador/es: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA NÚM. 344
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veintiuno de junio de dos mil diez.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 2057/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 356/10, en el que han sido partes, como apelante la mercantil LEGEND ESPECIALISTAS, S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dª. María Abellán Albertos; y de otra, como apelada la mercantil LA TIENDA DE CAMPAÑAS, S.L., que vino al litigio representada por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 27/01/10 el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por LA TIENDA DE CAMPAÑAS SL., frente a la demanda inicial formulada por LEGENDS ESPECIALISTAS SL., absolviendo a LA TIENDA DE CAMPAÑAS SL., de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de la parte actora y condenando a LEGENDS ESPECIALISTAS SL., a que abone las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LEGEND ESPECIALISTAS, S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 02/06/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día quince de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- El procedimiento cambiario que se ejecuta en procedimiento actual, lo insta LEGEND ESPECIALISTAS S.L. tenedor de un pagaré correspondiente al 50% de la suma a que se comprometió la demandada LA TIENDA DE CAMPAÑAS S.L. La razón de ser o causa de los pagarés, -el primero fue satisfecho- obedece al compromiso asumido por la ejecutante de participar en un desfile en la ciudad de Cartagena durante el espectáculo del Gran Desfile de Cartagena que habría de celebrarse el 27 de septiembre de 2009. Se convenía en el contrato que se abonaría el importe aunque el desfile se suspendiera con causas ajenas a las partes. El día indicado, siquiera con retraso se presentaron los ejecutantes, hasta el punto de que se les hizo allí y en ese momento entrega del pagaré que pretenden ejecutar, y antes de iniciarse el espectáculo se resolvió por los organizadores suspender el mismo a causa de la lluvia. Entiende el juzgador que se incumplió la obligación en razón al retraso que por acreditado. La sentencia estima la oposición y se alza contra ella la ejecutante.
SEGUNDO.- Como enseña la STS Sala Primera de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC. Por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 ,"el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -.
Sólo el incumplimiento esencial o total puede justificar el impago del principal reclamado y puede entenderse comprendido en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cuando permite que el deudor cambiario oponga al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. La razón fundamental es que se introduce una cuestión compleja, contraria a la sumariedad propia del juicio cambiario, que obligaría a determinar las consecuencias del incumplimiento parcial, así la reducción de la deuda, lo que a veces se ha admitido bajo la forma de pluspetición; también la tendencia de la Ley, expresada en su Exposición de Motivos, de "proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos", y regular el sistema de excepciones no como problema procesal sino "determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos", del que hace depender "la tendencia a la abstracción del título" que pretende, en sustitución a la "concepción instrumental de la cambial" (apartado I), con el propósito de "fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario" (apartado IV); de ahí que la excepción causal de falta de provisión de fondos, creación jurisprudencial bajo el anterior régimen, deba encuadrarse hoy en el artículo 67 de la Ley especial, pero no con mayor amplitud; la carencia de fuerza de cosa juzgada de la sentencia faculta para plantear la cuestión en su sede natural, el juicio declarativo.
De las anteriores consideraciones se deduce, que para su admisión no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato, en este sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada (Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado (Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita (Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )".
Esta misma Sección en sentencia 2.12.2004 , ponencia del Sr. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ, en la línea expuesta, pone de relieve que "ciertamente el art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque contempla como excepciones esgrimibles las derivadas de las relaciones personales entre el deudor cambiario y el tenedor de la letra, dentro de esas relaciones personales obviamente se encuentra la relativa a la provisión de fondos, que en el régimen vigente y en lo referido a su falta habrá de ser probada por el deudor cambiario; sentado lo anterior es de ver el alcance que deba o pueda tener la excepción de falta de provisión en el juicio ejecutivo, por su naturaleza especial y sumario, de cognición limitada y sin que la sentencia que en él recaiga produzca excepción de cosa juzgada material, o como expresa algún autor la produce con reserva de derechos, por ello que su ámbito deba ser reducido a los estrictos términos de las excepciones en él articulables, desde ello este Tribunal en S. 31 enero 1995 , entre otras, ha mantenido el criterio de que la excepción de falta de provisión de fondos no puede afectar a los cumplimientos defectuosos del contrato subyacente, a menos que tengan tal entidad que cercenen el fin que las partes se propusieron en su celebración", en definitiva, acoger la excepción de falta de provisión supone que el demandado-ejecutado acredite que concurre la "exceptio non adimpleti contractus", esto es, de contrato no cumplido, no siendo factible frenar la acción ejecutiva cuando lo que se da es la "exceptio non rite adimpleti contractus", o lo que es lo mismo contrato defectuosamente cumplido, salvo que el incumplimiento parcial tenga una sustantividad y una entidad que tergiverse la voluntad de los contratantes e impida la consecución del fin previsto por las partes al contratar".
TERCERO.- Atendida la doctrina expuesta, no es posible, como se hace por el juzgador, entender que existió incumplimiento por la ejecutada, por el hecho, aun admitido de que se retrasara en la presentación, extremo por lo demás no probado con la contundencia y efectos que la sentencia le otorga, mediante la pregunta de "qué hubiera pasado si el desfile hubiera comenzado", porque lo determinante del caso fue que el desfile se suspendió por razón de la lluvia, y estaba acordado que en este caso, se cobraría el pagaré, de manera que en el limitado ámbito del procedimiento ejecutivo, y atendido el denunciado incumplimiento, no cabe dar por inexistente la provisión de fondos, que existió naturalmente y que obliga al librador del pagaré a hacer frente al mismo.
CUARTO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda y revocación de la sentencia, comporta la condena en las costas de la primera instancia a la ejecutada y no ha de hacerse condena en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LEGEND ESPECIALISTAS, S.L., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. ABELLÁN ALBERTOS, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO CAMBIARIO 2057/08, SEGUIDO CONTRA LA TIENDA DE CAMPAÑAS, S.L., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. GONZÁLEZ RIVERO, Y REVOCANDO LA MISMA, DESESTIMAR LA OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO, CONDENANDO AL EJECUTADO AL PAGO DE LA SUMA DE 4.570 ,00 EUROS Y PAGO DE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

