Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 484/2008 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 344/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100392

Núm. Ecli: ES:APM:2010:12282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00344/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007556 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 484 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 439 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Mario , Tatiana C.P. DIRECCION000 , NO. NUM000

Procurador: JAVIER DEL CAMPO MORENO, JAVIER DEL CAMPO MORENO , ANA ISABEL LOBERA ARGUELLES

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a seis de julio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 439/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, D. Mario y Dª Tatiana como apelantes-demandantes, y de otra, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe como apelante-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 18 de febrero de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ortiz España, en nombre y representación de D. Mario y de Dª Tatiana , contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe (Madrid) representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inés Álvarez Godoy, debo declarar y declaro la validez del acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad el día 25 de abril de 2007 consistente en la instalación de un ascensor en el patio comunitario, condenando a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 a abonar a D. Mario la cantidad de 1912,44 euros y a Dª Tatiana , la cantidad de 1275 euros, que devengarán desde la fecha de la presente resolución un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, de los que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Los demandantes D. Mario y Dña. Tatiana , propietarios respectivamente de las viviendas NUM001 - NUM002 y NUM003 - NUM004 del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe impugnan el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios del inmueble el 25 de abril de 2007 por el que se aprobó la instalación de ascensor en la comunidad según presupuesto presentado por la empresa Excelsior, acordándose también la forma de pago de la instalación, habiendo votado en contra de tal acuerdo los demandantes.

El acuerdo se impugna en base a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , por suponer un grave perjuicio para los demandantes que no tenían obligación jurídica de soportar, o haberse adoptado dicho acuerdo con abuso de derecho.

Subsidiariamente a la acción impugnatoria solicitan una indemnización de daños y perjuicios, fijándose la cuantía indemnizatoria en atención al dictamen pericial a emitir o en función de la cuantía que el Juzgado estime adecuada.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la acción impugnatoria del acuerdo de la Junta de Propietarios y condena a la Comunidad de Propietarios demandada a satisfacer una indemnización de 1912,44 euros al demandante D. Mario y de 1275 euros a la demandante Dña. Tatiana ; sentencia que ha sido recurrida en apelación por ambas partes.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de los demandantes D. Mario y Dña. Tatiana .

Estos apelantes vienen a insistir en la impugnación del acuerdo de instalación de ascensor en la comunidad adoptado en la Junta General Ordinaria de Propietarios celebrada el 25 de abril de 2007, citando erróneamente el artículo 9.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , que poco tiene que ver con la acción impugnatoria del acuerdo ejercitada.

La adopción del acuerdo impugnado no supone ni un abuso de derecho ni un grave perjuicio a los demandantes que no tuvieran obligación jurídica de soportar, no teniendo que ser la Comunidad de Propietarios demandada quien probase que el lugar dispuesto para la instalación del ascensor era el único posible sino los demandantes quienes justificasen que el acuerdo impugnado les suponía un grave perjuicio que no tenían obligación jurídica de soportar, algo, desde luego, no demostrado.

La instalación de un ascensor en un edificio que carece de él, utilizando a tal fin elementos comunes como es el patio de la Comunidad, no puede considerarse un grave perjuicio para los propietarios sin obligación jurídica de soportarlo.

Es de suponer que en muchos casos el ascensor podrá instalarse por diversos sitios, no pudiendo pretender los demandantes ser ellos quienes elijan el sitio más adecuado en función de sus particulares intereses, no desprendiéndose de las actuaciones que el lugar elegido por la Comunidad de Propietarios para la instalación del ascensor sea técnicamente desacertado o desaconsejable en relación con otras opciones. Es más, la sentencia recurrida expresa, entendemos que correctamente, que el lugar escogido era el más adecuado e idóneo para la instalación.

En consecuencia, y como acertadamente ha estimado la sentencia recurrida, a cuyos completos razonamientos también nos remitimos, no es de apreciar la causa de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios alegada en la demanda.

TERCERO.- En cuanto a la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, se alega con tanta inconsistencia como atrevimiento que la sentencia apelada carece de la debida motivación en cuanto a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Una sentencia que si por algo se caracteriza es por su extensión y exhaustividad en el análisis de la indemnización por daños y perjuicios.

Pretenden los apelantes hacer valer sus propias conclusiones ante la valoración de la prueba y el dictamen pericial del Arquitecto D. Carlos Manuel por ellas aportado, sobre el criterio del Juzgador "a quo", algo inviable cuando éste se muestra acertado.

En la sentencia impugnada se explican extensamente las razones por las cuales las conclusiones del señalado informe pericial no resultan nada convincentes, razonamientos que este Tribunal, en su función revisora, estima plenamente acertados y a cuyo contenido nos remitimos en su integridad.

La sentencia apelada tampoco incurre en incongruencia procesal, pues no afecta, y ello parece evidente, a posibles reclamaciones de otros propietarios, a los cuales no se extienden sus pronunciamientos, si bien para calcular la indemnización pertinente distribuye el veinte por ciento del coste total de la instalación del ascensor entre los diversos pisos del edificio, para fijar así la indemnización a abonar a los actores.

CUARTO.- Respecto a la no imposición de las costas procesales de la primera instancia dada la estimación parcial de la demanda, y con independencia de la corrección técnica del suplido de la demanda en relación al artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si se solicitaba la indemnización de daños y perjuicios en atención al dictamen pericial a emitir, y en éste se establecía una indemnización a favor de D. Mario de 27.731,05 euros y a favor de Dña. Tatiana de 28.598,47 euros y la sentencia recurrida ha concedido al primero una indemnización de 1.912 ,44 euros y a la última de 1.275 euros, parece correcto estimar que se ha producido una estimación parcial de la demanda que justifica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las costas de la primera instancia no se hayan impuesto expresamente a ninguna de las partes, y sin que la alusión a la cuantía indemnizatoria que el Juzgado estimase adecuada, situación que se producirá siempre, pueda implicar una estimación total de la demanda.

QUINTO.- Procede, pues, por lo anteriormente expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

SEXTO.- Recurso de apelación de la demandada Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Getafe.

En este recurso de apelación lo único que se plantea es la existencia real de un perjuicio a los demandantes por peor iluminación y ventilación a causa de la instalación del ascensor que haya que indemnizar.

La sentencia apelada estima acreditado el perjuicio por la peor iluminación y ventilación de las viviendas de los actores con motivo de la instalación del ascensor, apreciación totalmente correcta a criterio de este Tribunal, sin que frente a la valoración objetiva, imparcial y razonable por parte del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba puedan prevalecer las opiniones subjetivas y bien interesadas de la parte.

No estimándose, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya incurrido en error al valorar la prueba practicada, procede desestimar también este recurso de apelación, y con ello confirmar la sentencia apelada.

SEPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a cada parte apelante las costas de su respectivo recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Mario y Dña. Tatiana como el formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Getafe contra la sentencia que con fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Getafe , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición a cada parte apelante de las costas de su respectivo recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por presentar la resolución del recurso interés casacional en el supuesto previsto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta , a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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