Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 100/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 344/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100345
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7652
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00344/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7000790 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 100 /2010
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 2 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLLADO VILLALBA
De: Jesus Miguel
Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Contra: Amelia
Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a trece de mayo de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 2/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Jesus Miguel , representado por la Procuradora Doña Marta Martínez Tripiana.
De la otra, como apelada-demandada Doña Amelia , representada por el Procurador Don Jacobo García García.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra Codias Viñuelas, en nombre y representación de Jesus Miguel contra Amelia , de petición de modificación de medias definitivas contenidas en la sentencia de divorcio de fecha 9 de mayo de 2008 , declaro no haber lugar a la modificación de la pensión de alimentos del padre a favor de la hija menor en ella establecida, con condena a la parte actora en las costas del procedimiento".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Jesus Miguel previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se estime la demanda y alega que cuando se dictó sentencia de divorcio trabajaba y cobraba 1000 euros y actualmente no trabaja, está en el paro y percibe 420 euros al mes y pide se valore la modificación de circunstancias desde que se dictó sentencia de divorcio a la actualidad rebajando dicha pensión de 225 a 100 euros.
Por su parte D. Jesus Miguel pide se confirme la sentencia y alega que el interesado alega que tiene gastos de alquiler de 235 euros, préstamo personal de 81.15 euros y pensión de alimentos que paga de 100 euros y todo ello sin contar gastos de alimentación , vestimenta, etc.., lo que hace pensar que ha estado siempre trabajando , encontrándose en edad laboral, para acceder al mercado de trabajo y recuerda que el recurrente comenzó a cobrar el desempleo en noviembre de 2007 dejándola de percibir en el 26 de mayo de 2008 por incorporarse a la empresa Automatizaciones y Distribuciones 1997 SL por lo que se acredita que desde el 25 de enero de 2008 en el que se dictó auto de medidas provisionales y durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008 , el padre a pesar del desempleo cumplió con la obligación de pago de la pensión de alimentos en 225 euros y abonó el 50% del préstamo personal que tenían ambos cónyuges.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos o su modificación.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 "in fine" del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que, en efecto, no se produce un cambio sustancial en las circunstancias existentes con anterioridad al establecimiento de la medida que se pretende reformar, si tenemos en cuenta que el ahora recurrente de 45 años de edad como nacido el 7 de agosto de 1964 suscribió un convenio regulador el 6 de marzo de 2008 , aprobado por sentencia de 9 de mayo de 2008 en el que se acordaba para la hija menor de 5 años como nacida el 27 de mayo de 2004, una pensión de alimentos de 225 euros. Y es así que el interesado suscribe un contrato de trabajo el 26 de mayo de 2008 por el que percibía una nómina de 957,47 euros participando la empresa en julio de 2008 que por no haber superado el período de prueba se decide la extinción del contrato. La demanda se presenta en enero de 2009 y el ahora recurrente tiene reconocido y aprobada la prestación por desempleo en resolución de 19 de septiembre de 2008 siendo la cuantía del subsidio de 413,52 euros según el documento correspondiente a octubre de 2008.
Ocurre entonces que el examen de la vida laboral del interesado refleja una situación de actividad y altas frecuentes y prolongadas siendo así que desde el año 2002, permaneció 108 días en desempleo entre octubre de 2003 y enero de 2004, siendo la del año 2006 de 31 días firmándose precisamente el convenio regulador en marzo de 2008 cuando se encontraba en el período de desempleo que se inició en noviembre de 2007 y se prolongó hasta mayo de 2008.
Todo ello pone de manifiesto dos circunstancias: en primer lugar la posibilidad de reincorporarse al mercado de trabajo en condiciones o en términos similares o lo ya realizado a lo largo de su vida laboral, en atención a su edad y los antecedentes de aquel informe y en segundo lugar la eventual existencia de otra fuente de recursos en tanto en cuanto siendo perceptor de aquella prestación de desempleo , no obstante la situación de paro, afronta la obligación de asumir el pago de 225 euros mensuales, sin referencia alguna a dicha situación de inactividad o a su prolongación o mantenimiento en el tiempo razones todas que determinan en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Jesus Miguel contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas definitivas seguidos, bajo el nº 2/09, entre dicho litigante y Doña Amelia , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
-No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
