Última revisión
01/07/2010
Sentencia Civil Nº 344/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 558/2009 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 344/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100343
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10726
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00344/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 344/10
RECURSO DE APELACION 558/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a uno de julio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 590/2006 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 558/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Marco Antonio , representado por el Procurador Sr. D. Rafael Sanchez-Izquierdo Nieto; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Celia representada por el Procurador Sr. D. Luis de Villanueva Ferrer; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha ocho de abril de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de D. Marco Antonio , absuelvo de ella a la demandada Dª. Celia , todo ello con imposición de costas a la parte actora.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de junio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Por la representación procesal de D. Marco Antonio se impugnó la sentencia dictada en primera instancia alegando como primer motivo del recurso de apelación la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la sentencia ahora apelada no concreta en base a que prueba documental, testifical o pericial se ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que la ahora apelada tenía mayores ingresos y que había aportado más al patrimonio adquirido en común que el actor y ahora apelante.
El vigente articulo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no sólo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, pero como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones -sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .
Partiendo de estos parámetros legales y según la propia interpretación del TC, no cabe entender que la sentencia vulnere el Art. 218 de la LEC , infringiendo ese deber de motivación, en la medida que la sentencia ahora apelada si bien procede a la valoración de la prueba de una forma conjunta, llega a la conclusión que de dichas pruebas no se ha acreditado que entre las partes se pueda determinar que ingresos tenía cada uno de ellos, y que parte de estos se destinaron, tanto a hacer frente a los gastos comunes, como a la adquisición de los bienes inmuebles que se adquirieron en proindiviso por ambos, de lo que llega a la conclusión en virtud de tales actos la voluntad de las partes fue la creación de una sociedad universal, en la que se integraban los ingresos de las dos partes para hace pago de los gastos comunes, por lo que no se puede entender que la sentencia ahora apelante incurra en dicho vicio, sin perjuicio de que se pueda discrepar de la valoración de la prueba.
Por otro lado, no se puede desconocer que el único efecto que puede tener de existir el vicio que se denuncia de falta de motivación o exhaustividad de la sentencia de primera instancia es que debe resolverse en esta alzada de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes tal como establece el artículo 465.2 de la ley de enjuiciamiento civil.
Tercero.- Partiendo del hecho admitido por ambas partes que desde el año 1990 hasta el año 2004 la parte actora y parte demandada mantuvieron una convivencia "more uxorio" análoga a la situación matrimonial, la cuestión que se reproduce en esta alzada, no es la liquidación de los bienes adquiridos durante dicha convivencia, sino en la reclamación de cantidad que según el actor ha aportado demás para la adquisición de los bienes y gastos comunes.
Respecto a esta cuestión, como señala la sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de febrero de 2007 , "el régimen jurídico aplicable a las relaciones "more uxorio" o de las parejas de hecho, la jurisprudencia viene entendiendo que si bien son algo alegal, en la medida de que no se encuentran reguladas en el derecho positivo, aunque en la actualidad se encuentra regulada esta realidad en numerosas Comunidades Autónomas, el hecho de que sea algo alegal no impide que deban producir determinados efectos jurídicos. Constante criterio jurisprudencial entiende que toda unión paramatrimonial -"more uxorio"-, por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, no comporta el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes, sino que habrán de ser los convivientes interesados quienes, por pacto expreso o por sus "facta concludentia" - aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo o algunos de los bienes adquiridos. Bien entendido que del simple hecho de que exista convivencia "more uxorio" no puede deducirse sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. - por todas, SS TS. 21-10-1992, 23-7-1998, 22-1-2001, y 5-2 y 27-5-2004 -. La persona que ha convivido "more uxorio" con otra tiene acción contra ésta última al deshacerse la unión extramatrimonial con fundamento, bien en pactos expresos o tácitos reguladores de régimen económico, bien en la institución del enriquecimiento injusto (SS. TS. 11-12-1992 y 17-6-2003 ), bien en normas de la comunidad de bienes de los artículos 392 ss. CC (SS. TS. 18-5 y 21-10-1992 ), bien en la figura de la prestación de servicios o gestión de negocios (S.TS. 27-5-1994), o bien incluso en las reglas de sociedad irregular (S. TS. 18-3-1995)- S. AP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) 9-2-2006 -. En todo caso, mientras que en el régimen económico matrimonial se presume, quien alega existencia de comunidad o enriquecimiento debe probarlo - SS. AP Toledo 18-5-2000 y AP Cádiz 12-7-2001 -, siendo la jurisprudencia la que, en atención al caso concreto y a su especialidad, aplica la norma más adecuada para la solución justa, no descartando acudir al concepto indemnizatorio en beneficio del conviviente más perjudicado -generalmente la mujer- por la relegación a segundo plano de su formación personal y profesional que le produjo el cuidado de la familia, siempre en beneficio del otro miembro de la pareja -STS 23-11-2004 y S. AP Asturias (Secc. 4ª) 8-11-2005 " .
La sentencia que es objeto del recurso de apelación llega a la conclusión en virtud de los hechos de las partes mientras duró su relación análoga al matrimonio, que la voluntad de las partes fue crear una sociedad o comunidad universal en virtud de los ingresos y gastos que se derivaban de dicha convivencia hasta el punto que no se puede determinar en base a que ingresos, si del actor o de la demandada se hacía frente a los gastos comunes, y en especial, a los pagos realizados por la adquisición de los bienes en proindiviso durante la convivencia.
Con relación a esta cuestión en esta sentencia debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, toda vez que es un hecho admitido por ambas partes que era el actor D. Marco Antonio el que gestionaba todo lo referente a las cuestiones económicas derivadas de dicha convivencia, pues no sólo gestionaba los gastos comunes, y los pagos realizados para la adquisición de los inmuebles, sino que también tenía acceso a la c/c en la que se ingresaba el sueldo de la demandada, hecho reconocido por el propio apelante, que era el que incluso ordenaba las trasferencias a cuentas corrientes comunes donde se realizaban los pagos derivados de dicha convivencia, hecho que también ha quedado acreditado de la prueba documental aportada por la demandada, folio 856, certificado emitido por "la Caixa", con relación a la c/c titularidad de la demandada en la que se recoge que desde 1999 hasta el 22 de diciembre de 2003 el ahora apelante ordenó 73 trasferencias desde la c/c de la demandada a otras cuentas comunes, de lo que se deduce que no existió entre las partes una voluntad de mantener separados sus patrimonios, sus ingresos y gastos, hecho que se deriva incluso del poder general que la demandada otorgó a favor del actor, poder que fue utilizado por éste para, en perjuicio de la demandada, una vez rota dicha convivencia, proceder a la disolución de la comunidad de bienes integrada por los inmuebles adquiridos en proindiviso durante su convivencia.
Cuarto.- Aún entendiendo que no existiera esa voluntad de los convivientes de establecer una comunidad de bienes o sociedad universal, la pretensión de la parte actora debería igualmente desestimarse en la medida que no sólo no ha acreditado haber realizado mayores aportaciones para la adquisición de los bienes comunes y de los gastos, sino que de la prueba practicada a instancia de la demandada ha quedado acreditado al menos que durante el tiempo que duró su convivencia los ingresos de la demanda eran superiores a los del apelante.
En primer lugar, debe examinarse el valor o eficacia probatoria de la prueba pericial aportada con la demanda, como ya ha declarado esta Sección en sentencia de fecha 29 de enero de 2007 "la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto, como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quién ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba". En el mismo sentido la sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que "la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal". Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina (STS 3-11-1993, 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 ".
Del examen de dicha prueba pericial se deduce que la misma se ha realizado en base a los documentos aportados por el apelante, sin que se hayan tenido en cuenta otros datos, como son los movimientos y traspasos de la cuenta corriente titularidad de la demandada, y de la que se hicieron numerosas trasferencias a cuentas conjuntas, trasferencias muchas de ellas ordenadas por el ahora apelante, en dicho informe pericial se recoge que no se han tenido en cuenta las trasferencias y traspasos entre las propias cuentas, lo que impide determinar la procedencia de tales fondos, si eran de ingresos del actor o de la demandada, igualmente dicho informe se manifiesta de forma expresa, folio 41, que después de un estudio exhaustivo de los medios de pago realizados no se ha podido identificar quién de los participes ha realizado el pago efectivo de los diferentes conceptos, de lo que se deduce que dicho informe pericial no puede servir de base para acreditar que el actor ha realizado las aportaciones que el alega y se recogen en dicho informe pericial, informe pericial que no acompaña como anexo los documentos que se han tenido en cuenta para llegar a dichas conclusiones, y que tampoco han sido aportados por el actor con su demandada, cuando él reconoció en el acto del juicio que al abandonar el domicilio común se los llevó porque le eran necesarios, de lo que ha de concluirse que el informe pericial, a parte de ser incompleto, se basa en una serie de documentos que no se ha permitido al Tribunal ni examinar ni valorar.
Por otro lado, no se puede desconocer que el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone a la parte actora la prueba de los hechos en los que basa su pretensión, y si bien es indiferente que un determinado hecho haya quedado acreditado en virtud de la prueba practicada a instancia de la parte actora o de la parte demandada, para extraer su consecuencia jurídica, no deja de ser una paradoja que el recurso de apelación se base fundamentalmente en la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, pretendiendo extraer unos hechos y consecuencias jurídicas distintas de las que se deducen de las pruebas practicadas.
Así de las pruebas practicadas esencialmente a instancia de la parte demandada, de la declaración de los testigos que han declarado en el acto del juicio, ha quedado acreditado que ambas partes frente a terceros y en relación a sus amigos actuaban de forma análoga al matrimonio, de tal forma que los gastos que se ocasionaban se abonaban de forma conjunta, que durante los 15 años que duró la convivencia, la demandada gozó de una gran estabilidad laboral, habiendo desempeñado importantes trabajos en el sector farmacéutico, con unos importantes ingresos económicos, como se deduce tanto del certificado de ingresos aportados a los autos, folio 681, como de la copia de las declaraciones de la renta de los años 2000 a 2004, mientras que en dicho periodo el ahora apelante no gozó de dicha estabilidad laboral, reconociendo que estuvo en alguna ocasión en el paro, hasta el punto de no haber aportado a los autos el certificado de vida laboral, ni las copias de su declaración de la renta, habiendo aportado sólo la de tres años porque fue requerido para ello por la parte demandada.
De todos estos hechos y de las pruebas practicadas no se deduce de donde llega a la conclusión ni en informe pericial aportado con la demanda, ni el actor que el aportó durante la convivencia el 83% del precio de los inmuebles y la demandada solo el 17%, o el hecho de que los traspasos de la c/c de la demandada sólo fueran de 221.336,54 ?, cuando la certificación que se ha aportado a los autos sólo se refiere a partir del año 1999, cuando la convivencia entre ellos se inició en el año 1990, tampoco se acredita ni existe prueba alguna de que el actor durante el periodo que duró la convivencia entre ellos tuviera unos ingresos de más de 1.000.000 de ?, por lo que difícilmente pudo aportar a la comunidad unas cantidades cuyos ingresos no se han acreditado.
Quinto.- En el escrito de apelación se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que se infringe el artículo 392 y siguientes del C. Civil , así como el artículo 1728 del mismo texto legal.
En cuanto a la infracción de las normas sobre comunidad de bienes se alega por entender la parte apelante, que de las pruebas practicadas han quedado acreditados los hechos en los que se basa su pretensión.
Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior ha de llegarse a la conclusión que la parte apelante hace una valoración de la prueba sesgada y parcial, partiendo de unos hechos que no sólo no han quedado acreditados por la prueba practicada a su instancia, sino desvirtuados del conjunto de la prueba practicada.
En cuanto a la infracción del artículo del artículo 1728 del C. Civil , debe partirse que dicho precepto impone al mandante la obligación de anticipar al mandantario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato, debiendo en su caso proceder al reembolso de las cantidades que el mandatario haya anticipado.
Partiendo del hecho cierto y no discutido en el litigio de que era el apelante el que gestionaba todo lo referente a las cuestiones económicas derivadas de la convivencia "more uxorio", hasta el punto que ordenaba las trasferencias de la c/c de titularidad única de la demandada a las cuentas corrientes conjuntas, no se alcanza a comprender dicha pretensión, en la medida que no ha quedado acreditado que el ahora apelante realizara pagos con dinero propio que fueran de cargo de la demandada, sino que tales pagos los realizaba como administrador de la comunidad formada por ambos, pues el hecho de que determinadas facturas correspondientes a la construcción del chalet de la calle Pirineos nº 23 estén extendidas a su nombre, ello no implica que fueran abonadas con dinero privativo, y no con los ingresos que ponían en común los convivientes, cuando de las pruebas practicadas se deduce que tales pagos se hacían con cargo a esos ingresos y cuentas conjuntas.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio o, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado De Primera Instancia nº 16 de Madrid el 8 de abril de 2009
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

