Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 359/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 33044370062011100087

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00344/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 359/11

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil once. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 344

En el Rollo de apelación núm. 359/11 , dimanante de los autos de juicio civil Derecho al Honor, que con el número 941/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Oviedo, siendo apelante DOÑA Coro , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. SASTRE QUIRÓS, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO ALONSO DIEZ; y como parte apelada DON Lorenzo , demandado en primera instancia, representado por el Procurador SR. ÁLVAREZ-BUYLLA FERNANDEZ, y asistido por el Letrado DON IGNACIO ÁLVAREZ- BUYLLA FERNANDEZ; EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Oviedo, dictó sentencia en fecha 23-3-2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Coro contra DON Lorenzo , y, en su virtud, absuelvo a este último de todos los pedimentos dirigidos contra él, con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo, con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección. Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de reposición frente a la providencia de esta Sala de fecha 8 de julio, que se acordaba la unión de los documentos aportados por la parte apelada sin necesidad de recibir el pleito a prueba. Por Auto de fecha 28 de julio se desestimo el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Quirós en la representación que le es propia. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que doña Coro , a la sazón concejal y portavoz del Grupo Socialista en el Ayuntamiento de Oviedo, ejercitaba la acción de protección al derecho del honor contra el demandado don Lorenzo , diputado del Partido Popular en el Congreso de Diputados, al que imputaba haber realizado diferentes afirmaciones y comentarios periodísticos entre mayo y junio de 2.010 que vulneraban el referido honor de la demandante.

La sentencia considera, para desestimar la demanda, que por la situación o empleo público de los litigantes estaban sujetos al control en el desempeño de su función política, por lo que los comentarios vertidos no sólo estaban dentro de dicho control, sino que objetivamente tampoco podía considerarse que vulneraran el derecho de la demandante.

SEGUNDO.- Este Tribunal de apelación da por reproducidos los comentarios periodísticos hechos por el demandado y que se contienen en la sentencia recurrida, toda vez que son sobradamente conocidos para las partes, excusando al Tribunal de reproducirlos. Igualmente comparte, como no podía ser menos, la Jurisprudencia citada en dicha sentencia respecto al derecho al honor y a la prevalencia del derecho de información sobre aquél, al ser reiterada y uniforme.

Por último, da por reproducidos los razonamientos contenidos en dicha sentencia en cuanto a que los comentarios objeto de la demanda no pueden desligarse del entorno socio-político en el que fueron hechos, dado que si el demandado era afiliado al Partido Popular, que era el que gobernaba en el Ayuntamiento de Oviedo, la actora también era la persona más relevante de la Oposición, además de ser la candidata por su Partido político (PSOE) a la Alcaldía de dicho Municipio. Todo ello dentro de un ambiente preelectoral a las elecciones municipales.

De lo anterior tampoco puede desligarse el hecho, igualmente cierto, de que las críticas y comentarios versaban sobre una Sociedad ("Venturo XXI, S.A.") que había recibido diversas subvenciones o ayudas por parte de la Administración del Principado de Asturias para el fomento del empleo, siendo la actora titular de la Dirección General Regional encargada de tramitar los correspondientes informes-propuestas para posteriormente elevarlos al Consejero de Educación y Ciencia, siendo así, por un lado, que uno de los miembros del Consejo de Administración y representante de aquella Sociedad Anónima (don Víctor Manuel González Marroquín) era el marido de la actora y, por otro, que la repetida Sociedad entró en claro concurso de acreedores en dicho año 2.010.

TERCERO.- Nada tenía de extraño que los comentarios expuestos por el demandado fueran incisivos, teniendo en cuenta la proximidad de las elecciones municipales y autonómicas en esta Región, por lo que el tema de dichos comentarios, al margen ya de las posiciones políticas enfrentadas de los litigantes, era de notoria importancia a la vista del supuesto de hecho (negativa situación económica de la Sociedad y realidad de ayudas o subvenciones públicas a la misma) y de la relación matrimonial entre el representante social de la indicada y la actora, una de las responsables políticas encargada de elaborar los informes.

Pero es que, además, analizando objetivamente los comentarios hechos, no puede afirmarse que supongan un real atentado al honor, porque ni se denigra a la actora ni menos se la injuria, toda vez que lo que hacen es exponer una realidad, en la que la actora tuvo intervención sin duda alguna, y formular una serie de cuestiones para que la citada las aclarara. Podemos entender que a la actora o a su familia no le agradaran tales comentarios, pero de lo que no puede caber duda es del innegable interés regional que los mismos suscitaban y más en una época electoral que se avecinaba.

TERCERO.- Por ello ni existe violación del principio de imparcialidad en la apreciación de la prueba, pues ni el demandado venía obligado a demostrar nada, porque nada afirmaba sino que preguntaba, ni ello le sería posible habida cuenta que no había participado en los hechos de la concesión de las ayudas, aunque sí la actora. Ataca la apelante el concepto de hechos notorios atribuido por la recurrida a los que fundamentan su fallo, pero tal impugnación es puramente discursiva o teórica, toda vez que el parentesco conyugal, la concesión de ayudas a una empresa participada y administrada por su marido, y la misma situación económica de dicha empresa evidentemente que son hechos notorios en cuento sobradamente conocidos en esta Región, y basta con apreciar la prueba documental para aceptar dicha calificación de notorios. La crítica política, más en tiempos electorales o muy cercanos a ellos, no equivale o supone un a modo de juicio procesal, razón por la que no pueden aplicársele sus normas, como parece hacer la parte apelante al tratar de la prueba. De ser ello así, toda crítica desaparecería de la vida pública, algo absolutamente contrario a una sociedad democrática, como se encarga de señalar tanto la Jurisprudencia del TC como la del propio TS.

Por eso mismo tampoco puede admitirse el supuesto error en la valoración de la prueba, porque ya al margen de si la actora concedió o no las subvenciones (ya se dijo que tal cosa era función del Consejero, limitándose la citada a la elaboración de informes-propuestas no vinculantes), el hecho cierto es que los comentarios no trascienden del ámbito de la mera crítica política entre afiliados de divergente ideología política, sin suponer un real desprecio u ofensa al margen de dicho ámbito de "lucha" política.

Tampoco se trata de desacreditar ni a la Sociedad concursada ni a sus administradores, particular que además, como ya se indicó, para nada interviene en la conceptuación de si los comentarios atentan o no al honor de la actora. La parte apelante no hace sino entresacar de contexto diversas afirmaciones que hace la recurrida, siendo así que deben todas ellas integrarse en su idea general o de conjunto.

Por último, afirmar, como hace la parte apelante, que en este tema del honor "no hay cuestión acerca del interés general o relevancia pública de los temas sobre los que se proyecta" (motivo Cuarto de su recurso), es algo que sencillamente no puede aceptar esta Sala. Naturalmente que los comentarios que se imputan al demandado tienen un alto grado de dicho interés general o relevancia pública, como dice la apelante, hasta el punto que, de no tenerla, a buen seguro que no se hubieran producido. Es precisamente dicha trascendencia la que surge a la opinión pública.

En definitiva, estamos ante una defensa que se puede considerar excesiva o exacerbada del derecho del honor, cuando la realidad es que no se ha infringido en absoluto.

CUARTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar sustancialmente la sentencia recurrida, incluso en su condena a la demandante al pago de las costas, pues en este caso no aprecia la Sala que exista duda alguna entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.

Las costas del presente recurso se imponen a la apelante, conforme así lo dispone el art. 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Coro , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario "Derecho al Ho no r", que con el número 941/10 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario de casación e infracción procesal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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