Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 292/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 344/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00344/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000228
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000500 /2009
Apelante: Adelaida
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: JOSE CARLOS MARTIN MACIAS
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Abogado: MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM. 344/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 292/11 =
Autos núm. 500/09 (Juicio Cambiario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Septiembre de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Cambiario núm. 500/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Adelaida , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Silva Sánchez- Ocaña, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Martín Macías, y, como parte apelada, la entidad demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, A., y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. De Campos Ginés, viniendo defendida por el Letrado Sr. Martín Jiménez; constando en la instancia, como demandado, no comparecido, DON Luis Miguel .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 500/09, con fecha 9 de Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la oposición cambiaria presentada por la Procuradora Sra. Silva Sánchez Ocaña en representación de doña Adelaida contra BBVA, S.A., con expresa imposición de las costas procesales a la ejecutada."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día trece de Septiembre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación del importe del pagaré librado por Don Luis Miguel y Doña Adelaida , a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, en virtud de lo pactado por las partes con fecha 22 de agosto de 2005 y con la finalidad de garantizar el incumplimiento por los prestatarios de las obligaciones suscritas en al póliza NUM000 . Doña Adelaida se opuso a la reclamación alegando la excepción de pluspetición y como consecuencia, la nulidad del pagaré por completamiento abusivo del mismo.
Desestimada dicha excepción por el juez a quo, interpone la parte demandada recurso de apelación alegando error en la valoración de las pruebas y error en la aplicación de las normas, dado que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.- La excepción de pluspetición se fundamenta en el hecho de que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA ha venido cargando en la cuenta de la apelante Doña Adelaida la cantidad de 30 euros en lugar de la de 15.03 euros que se pactó como importe fijo en el contrato de préstamo. La parte apelada sostiene que la cantidad cargada a al recurrente por diversos conceptos, nada tiene que ver con el contrato de préstamo de autos, tal y como resulta de la liquidación de cuenta aportada y de los documentos aportados con la demanda de oposición, de los que se desprende que obedece a diversos conceptos: gastos de gestión de regularización de descubiertos, de recobro de deuda vencida, de reclamación de posiciones deudoras, relativos a la cuenta corriente de la apelante. Ante la inexistencia de pluspetición, no cabe hablar de completamiento abusivo del pagaré en blanco, que se hizo respetando lo pactado.
Según dispone el artículo 97 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio, y el artículo 49 establece que el tenedor de la letra de cambio podrá ejercitar la acción cambiaria directa contra el aceptante o sus avalistas o de regreso contra cualquier otro obligado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria, el artículo 67 regula cuáles son las excepciones que puede oponer el deudor cambiario frente al tenedor de la letra, señalando en primer lugar que podrá oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales y también aquéllas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El último párrafo de dicho precepto establece que sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. Deben por tanto distinguirse las excepciones que traen causa del propio título (de sus vicios, vicisitudes o de las obligaciones asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias que se fundamentan en las relaciones personales que puedan existir entre el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los tenedores anteriores. Las excepciones extracambiarias como la que se alega en este caso, únicamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate. No obstante, el deudor también podrá oponerlas frente al tenedor que no haya sido parte de la relación que fundamenta que se haya librado el pagaré, cuando el tenedor haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de autos debe examinarse si el pagaré en blanco firmado por los demandados fue completado respetándose los pactos entre las partes en lo que respecta a la cuantía del mismo. Así, la cantidad reclamada es de 18.171,90 euros, de los que 16.853,11 euros corresponden al capital prestado, 832,46 euros a intereses ordinarios y 486,33 euros a los intereses de demora. Nada se ha opuesto en relación a los distintos conceptos reclamados y al importe de cada uno de ellos. Lo que la apelante alega es que la cantidad debida es inferior a la reclamada, dado que los cargos mensuales que se hicieron en la cuenta corriente fueron superiores de los pactados en el contrato de préstamo, pero de la prueba documental obrante en autos se desprende que los cargos obedecen a distintos conceptos, y no solo al contrato de préstamo, por lo que no existe prueba alguna de la pluspetición alegada. En consecuencia, ningún error se ha producido en la sentencia impugnada al valorar la prueba practicada, debiendo desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelaida contra la sentencia número 136/11, de fecha nueve de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Plasencia , en autos de juicio cambiario 500/09 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
