Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 54/2011 de 13 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00344/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7000905 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 208 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de ARGANDA DEL REY

De: Aurelia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Justino , Coral , Encarna

Procurador:

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a trece de julio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 208/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ARGANDA DEL REY, seguidos entre partes, de una, como apelante Aurelia , defendida por Letrado, y de otra como apelados, D. Justino , Dª. Coral , Dª. Encarna , defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, en fecha 18 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Carolina López Rincón, en representación de Aurelia , frente a Justino , Coral y Encarna a los que condeno a la pago a la actora de la cantidad de mil ciento catorce con cincuenta y ocho (1.114,58 euros), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (3 de octubre de 2008), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de procedimiento monitorio (3 de octubre de 2008) más el interés procesal desde el dictado de la presente resolución y las costas derivadas del procedimiento."

Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se aclara el fallo de la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2010 :

Donde dice "...y las costas derivadas del procedimiento" debe decir "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

No ha lugar a aclarar la resolución en el sentido interesado por la representación procesal de Aurelia ."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arganda del Rey en fecha 18 febrero 2010 , así como la existencia de un auto de aclaración de fecha 15 abril 2010 en relación a la anterior resolución en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora frente a don Justino , Coral y Encarna condenándolos al pago a la parte actora de la cantidad de 1114,58 € intereses legales desde la presentación de la demanda del procedimiento monitorio mas el interés procesal de este en la presente resolución y las costas cuyo pronunciamiento fue modificado en el auto aclaración sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes abonando cada una costas causadas a su instancia y las comunas por mitad.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación alegándose un error en apreciación de la prueba documental entendiendo que habido un error subsanable en el fundamento donde se manifiesta el resultado de aplicar la escala se ha de aplicar el 30% de reducción y existe un error en el informe pericial que descontó 6500 € y asumiendo el 59, 60% de la cantidad de 7114,58 €, y abonando 6000 € restan la cifra de 1114,58 € existiendo un error de cálculo y aplicando el 30% de la cuota da como resultado 15.980,37 euros añadiendo el impuesto del 16% el resultado son 18.537,22 siendo esta cantidad lo que hay que descontar la cantidad inicial y por tanto aplicando 59,60%, arroja el pago de 20.699, 51 € restándole los 6000 € percibidos y la cantidad es de 14.699, 51 € a los que hay que añadir el interés legal y el interés procesal

En segundo lugar se alega un error en la valoración de la prueba en relación al dictamen sobre la regulación de honorarios y una vez conforme el dictamen pericial los honorarios considerados eran del 30% de la escala cuando lo que se indica que la base de cálculo y ésta se le aplica una reducción del 30% de descuento y no una reducción lineal del 30% y siendo por tanto un resultado diferente.

En el párrafo tercero se alega un error en la parte final de la relación del fallo, el cual condena a la cantidad de 1114,58 € y la conclusión del dictamen es diferente y la cantidad a pagar es de 7174,19 € y ha aplicando dos veces el descuento de los 6000 € de entrega cuenta, teniendo en cuenta que habitualmente los descuentos reducciones se calcula sobre la cuota no sobre la base, pero si las partes lo pacta es válido sobre la base que en el caso que nos ocupa y ha habido errores al considerar que el 30% el descuento no están sino que aplica el porcentaje sobre la cuota y dar el resultado y que aplica el 30% sobre la cuota en vez de sobre la base que era lo pactado y no discute la cuantía ni la aplicación de la escala que son similares.

Igualmente en el párrafo cuarto no se valorado la prueba testifical que sin género de dudas da el presupuesto pasado y aceptado es el que se defiende tanto la demanda como en el recurso, que es un 30% que la base y no en la cuota y el segundo testigo Sr. Rodríguez igualmente coincide con el testimonio anterior es que es una reducción sobre la cuota y no sobre la base y ambas ratificaron lo sostenido por la parte actora.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, con carácter previo y sin perjuicio de lo que modificará en relación a la cuantía , la propia parte apelada reconoce la existencia de un error aritmético que con posterioridad se analizará en relación a la cantidad final que es un material subsanable, y sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, se parte en el recurso de dos posibilidades o cuestiones para establecer la minuta en aplicación de dos criterios diferentes de dos cuestiones bien diferentes y apreciaciones o criterios de minutar, y para ello al propio documento que se aporta por la parte es de indudable valor ,se aporta como (documento número uno) y lo es en relación a donde debe ser aplicado el descuento pactado en el presupuesto entre las partes donde se manifestó que se aplicará a la confección de la minuta el 30% de la escala de las normas del colegio de abogados de Madrid , en teniendo como base de cálculo la suma acumulada de las dos cantidades obtenidas por los clientes efectuada en autos.

Igualmente ha de tenerse en cuenta esta prueba documental, pero también la prueba pericial efectuada en las actuaciones es de indudable valor a los efectos del presente , y frente a la tesis mantenida por la parte actora que manifiesta que lo acordado era respecto de la deducción aplicable sobre la base de cálculo de la suma acumulada, frente a tal interpretación en el informe pericial y la propia resolución de instancia manifiesta de este 30% significa que los honorarios son del 30% del resultado de aplicar la escala a la base de cálculo y constituye y no es objeto de discusión 889. 117,60 €, entendiendo el propio informe de la letrado la aplica mal la escala porque reduce la base de cálculo y no sobre el resultado de la aplicación y como conclusión y siguiendo lo manifestado establece sobre cuantía de 889. 197,60, da un resultado de 53. 267,90 € y en ese resultado extrae el 30% de lo que resulta la cantidad de 15.980,37 € a los que le suma el impuesto de valor añadido y que hace un líquido de 18.537, 23: euros, deduciendo 6500 euros erróneamente, siendo la cantidad de 6000 € siendo destituir 500 € por lo que la cantidad a cobrar resulta la cantidad subsanado lo anterior de 12.537,23 € y por tanto es el aplica el porcentaje de 59,60% de esta cantidad resulta una cantidad abonar de 7472,19 € impuesto incluido, que es la cantidad que conforme a derecho debe ser efectuada la condena.

En base a todo lo anteriormente expuesto aplica el juzgado, una tesis correcta en cuanto a lo que realmente se acordó pero hace unas cuentas puramente matemáticamente errónea, perfectamente subsanable este error puramente matemático, pero en ningún modo habido un error en la valoración de las pruebas y de la prueba sobre la regulación de los honorarios y que el dictamen emitido está perfectamente ajustado a derecho y al contenido de las condiciones estipuladas por las partes y en cuanto al error final de la relación del fallo ya se manifestó por el recurrido en su propio escrito de oposición al recurso de apelación de contrario, y se remite esta sala todo lo anterior manifestado en cuanto a que si existe un error matemático pero no de concepto ni de valoración en la interpretación de donde ser efectuado el descuento y la condena debe ser en la cantidad anteriormente expuesta de 7422,19 €.

En relación a la valoración de la prueba testifical donde se manifiesta que ésta concluye de que la reducción concertada del 30% lo eran la base y no la cuota e igualmente en relación a la segunda prueba testifical, justificaban y acreditaban este criterio que era el establecido por las partes, con carácter general ha de tenerse en cuenta que Al tiempo de dictar la resolución definitiva del proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial y la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se han pronunciado el perito o el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica, en el primer caso, o de atender a la razón de ciencia expresada por el segundo.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juzgador.

Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso parcialmente en lo relativo a la cantidad de que debe ser condenada la parte demandada y lo será en la cantidad de 7472,19 € manteniéndose el resto de las resoluciones en idénticos términos, toda vez que la valoración de la prueba y remitiéndose esta sala a lo anteriormente manifestado está plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede, en virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la LEC ., la imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª. Aurelia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, con fecha 18 de febrero de 2010 , debiéndose mantener la resolución recurrida y dictada en fecha 18 febrero 2010 y el auto de aclaración de fecha 15 abril 2010 a excepción de que la cantidad y debe ser condenada la parte demandada a pagar a la parte actora lo es en la cantidad de 7472,19 euros de principal, manteniéndose el resto de las resoluciones, y sin expresa condena en costas en esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 54,11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.