Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 456/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100291


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00344/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 456 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a catorce de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230/2009 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 456/2010, en los que aparece como parte apelante Luis Angel , representado por el procurador D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA, y como apelado Alexander , representado por la procuradora Dª ALMUDENA GIL SEGURA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 6 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Begoña Luva Rivera en nombre y representación de DON Alexander contra DON Luis Angel , declarando la existencia de una deuda líquida,, vencida y exigible a favor del demandante por importe de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (42.138'37 euros), condenando al demandado a abonar al actor la referida suma dineraria, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, con absolución del demandado de las restantes pretensiones contenidas en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .-Los hechos que sirven de antecedente al presente procedimiento, son resumidamente los siguientes: las partes aquí enfrentadas, padre e hijo, adquirieron una vivienda por partes iguales en el año 2004, para lo cual suscribieron un préstamo hipotecario con carácter solidario. Afirma el demandante que, desde la compra del inmueble, lleva soportando las cargas de la hipoteca y sufragando los pagos del mismo. En base a ello, solicitaba en la demanda inicial se declarase la división de la cosa común y la existencia de una deuda líquida a su favor por las cuantías que se determinen en la sentencia. El demandado, al contestar la demanda, se opuso a dicha pretensión. Alegaba que, en fecha 8 de mayo, su padre, otorgó escritura pública en la que le donó la mitad de la finca que habían adquirido, haciendo constar, como valor de la parte que donaba su padre, 101.00 euros, así como también que sobre la finca pesaba un préstamo de 207.000 euros, del que quedaba un saldo pendiente de amortización de 196.491 euros; por lo que, habiéndose amortizado tan solo 11.589 euros y entendiendo que, como consecuencia de la donación, debe recibir el importe en que se valoró la mitad indivisa y como las cuotas satisfechas por su padre no han alcanzado la suma de 101.000 euros, no se le puede obligar a devolver el importe de la mitad de dichas cuotas, que su padre pagó voluntariamente y ahora le reclama, al surgir desavenencias familiares. Por otro lado, sostiene que parte de la cantidad reclamada se abonó desde una cuenta corriente de titularidad conjunta, por lo que en ningún caso procedería condenarle a reintegrar la mitad de la cantidad abonada desde dicha cuenta.

En el acto de la audiencia previa, cuyo visionado no ha sido posible al no aparecer grabado en el CD remitido, no obstante lo cual del extenso acta levantado, se llega al conocimiento pleno de lo allí acontecido, la parte demandante admitió la existencia de la donación, si bien mantuvo la pretensión de reclamación de cantidad, quedando limitado el objeto del procedimiento a dicha cuestión.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente, condenando al demandado a abonar la cantidad de 42.138,37 euros, al considerar acreditado que el demandante había abonado en exclusiva todos los pagos para cubrir los gastos de la compra de la vivienda y del préstamo hipotecario, así como que la cantidad abonada desde la cuenta de titularidad conjunta tenía origen privativo del demandante; no acogió por el contrario la pretensión introducida extemporáneamente por el demandante en el acto del juicio.

Frente a dicha resolución preparó recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito en el que manifestaba que pretendía interponer recurso de apelación frente a todos los pronunciamientos estimatorios de la demanda. En el escrito de interposición, solicitó la revocación de la sentencia en el extremo que le condena a abonar 42.138,37 euros, articulando el recurso en una alegación, en la cual transcribió literalmente las alegaciones formuladas en la contestación de la demanda, pretendiendo con ello desvirtuar el valor probatorio de la documentación aportada por el demandante.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario. Formulaba con carácter previo un motivo de inadmisibilidad del mismo, al no reseñar en el escrito de preparación los pronunciamientos de la sentencia objeto de impugnación, tal como exige el artículo 457.2 de la LEC . Se opuso seguidamente la recurso en el que sostuvo el acierto de la sentencia de primera instancia al valorar la prueba aportada, que no queda desvirtuada en el escrito de recurso que ni cita preceptos vulnerados, ni pronunciamientos concretos que entiende contrarios a derecho.

SEGUNDO .- A la vista de las alegaciones formuladas por la arte apelada respecto a la admisión del recurso y examinado el escrito de preparación, no podemos acoger dicha pretensión, por cuanto, el artículo 457 de la LEC , debe ser interpretado de manera flexible, rechazando el formalismo terminológico y procurando una interpretación razonable, según señala el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2011 , en la que recoge el criterio sostenido en ese sentido favorable a la admisión del recurso en diferentes resoluciones, tanto del mismo tribunal como del Constitucional ( SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09 en rec. 1436/04 , 15-7-09 en rec. 678/05 y 6-11-09 en rec. 1578/05 entre otras. En el caso presente

En el caso presente, consta la voluntad de recurrir la sentencia y a la hora expresar los pronunciamientos que impugna, tal como exige el apartado 2 de dicho artículo 457 , señala que lo hace respecto de todos los pronunciamientos en los que estima la demanda, expresión que permite conocer que los pronunciamientos impugnados son sólo aquellos que le era desfavorables y respecto de los cuales está legitimado para apelar, por lo que el recurso fue correctamente preparado y su admisión a trámite fue correcta.

TERCERO .- Partiendo de lo indicado y examinado lo actuado en primera instancia, compartimos el análisis y valoración que hace la sentencia de primera instancia respecto de las cuestiones que constituyen el objeto del procedimiento, tal como quedó delimitado éste en el acto de la audiencia previa, en cuanto analiza y resuelve de manera ajustada a derecho las específicas cuestiones aquí planteadas por las partes sobre el alcance y eficacia que tiene para ellas, tanto la adquisición pro indiviso de un inmueble, como la donación efectuada por el padre a favor del demandado y el préstamo hipotecario suscrito conjunta y solidariamente por ambos en el año 2004.

De igual manera entendemos correcta la valoración que hace de la prueba aportada, toda ella por la parte demandante, en especial la documental acreditativa del pago exclusivo de las cuotas vencidas del préstamo por su parte y ello, tanto de los pagos efectuados desde una cuenta corriente de su exclusiva titularidad, como los pagos realizados desde la cuenta abierta el día anterior a la compraventa del inmueble, a nombre de los dos litigantes, circunstancia que no supone ni atribuye, necesariamente, los depósitos por partes iguales a los titulares, pues como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 29 de mayo y 7 de noviembre de 2000 , 25 de mayo de 2001 y 7 de febrero de 2003 , entre otras, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio, lo que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre la misma y en el caso presente, se ha acreditado suficientemente que tales fondos procedían exclusivamente del demandante.

CUARTO .- Frente a lo resuelto en la sentencia apelada, no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante en el escrito de recurso, en el que se limita a reproducir literalmente alegaciones formuladas al contestar la demanda y sobre las cuales, la sentencia apelada ofrece una respuesta razonada frente a la que no se formula argumentación nueva alguna, forma de proceder que impide conocer a este Tribunal cuáles de los extensos razonamientos jurídicos que dicha resolución contiene, y a través de los cuales se da respuesta a los motivos de oposición y demás cuestiones discutidas entre las partes, entiende equivocados o no ajustados a derecho, por lo que no desvirtuados los mismos deben ratificarse en esta alzada.

QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 230/2.009, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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