Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 165/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 344/2011

Núm. Cendoj: 28079370282011100313


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00344/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 165/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 521/2007.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: D. Braulio

Procurador: D. José Manuel de Dorremochea Aramburu

Letrado: D. Luis Alonso Blanco

Parte recurrida: RECONSA OBRAS Y SERVICIOS, S.L.

Procurador: D Gumersindo Luis García Fernández

Letrado: D. Miguel Ángel Rodríguez Tejada

SENTENCIA nº 344/11

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 521/2007 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día quince de junio de dos mil diez.

Han comparecido en esta alzada la demandante, RECONSA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández y asistida del Letrado Miguel Ángel Rodríguez Tejada, así como el demandado D. Braulio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado D. Luis Alonso Blanco.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda seguida a instancia de RECONSA Obras y Servicios, S.L. representada por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra D. Braulio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de diez mil seiscientos veintitrés euros con sesenta y cuatro céntimos (10.623,64 euros), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. La mercantil RECONSA, Obras y Construcciones, S.L. (en adelante RECONSA), interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Braulio en reclamación de diez mil seiscientos veintitrés euros con sesenta y cuatro céntimos, más intereses legales y costas. Dicha demanda se basaba en la responsabilidad del demandado como administrador de BARAHONA CARS, S.L., ejercitándose tanto acción derivada de la responsabilidad por daños prevista en el art. 69 LSRL en relación a los arts. 133 y ss. TRLSA, como de la responsabilidad por deudas sociales derivada de la existencia de causa de disolución por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104.e) LSRL .

La demandante, RECONSA, realizó unos trabajos de reforma en el taller explotado por BARAHONA CARS, S.L. por importe de 9.309,15 euros, emitiéndose factura de fecha 7 de marzo de 2004, que se reclamó extrajudicialmente en fecha 6 de julio de 2004. La citada cantidad se reclamó no obstante judicialmente, procedimiento que se sustanció con el núm. 954/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, que dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 por la que se estimó la demanda interpuesta, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 9.309,15 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas. Interpuesto recurso de apelación, la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia e imponiendo a la apelante las costas del recurso. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles aprobó la tasación de costas practicada por la suma de 2.551,93 euros (ff. 45 y 46). La Sección 13ª de la Audiencia Provincial aprobó la tasación de costas practicada por importe de 1.157,00 euros (ff. 48 a 50).

Se interpuso posteriormente demanda de ejecución de título judicial que se sustanció con el núm. 804/2005 ante el referido Juzgado de Primera Instancia, despachándose ejecución por el principal, más 326,76 euros devengados en concepto de intereses hasta el 9 de julio de 2005 y 2.700 euros presupuestados para intereses y costas (ff. 56 y 57). A resultas de la ejecución solo se percibieron 890 euros el día 17 de julio de 2006; 4307,97 euros el día 6 de octubre de 2006 y 890,89 euros el día 11 de mayo de 2007. Se aprobó la tasación de costas correspondientes a la ejecución por importe de 2.655,71 euros (ff. 62 y 63).

Como documento nº 13 de la demanda (f. 61) se acompaña liquidación de intereses a fecha 20 de noviembre de 2006, en la que se deducen las cantidades abonadas para pago del principal en las respectivas fechas de 17 de julio de 2006 y 6 de octubre de 2006, aplicándose los intereses legales. A tal fecha resulta una liquidación por importe de 711,95 euros. No se llegó a practicar liquidación de intereses al no haber sido satisfecho el principal en su totalidad (auto de 11 de mayo de 2007, por el que se aprueba la tasación de las costas de ejecución, ff. 62 y 63).

El capital de la sociedad ascendía a 3.005,06 euros. En el ejercicio 2003 los fondos propios resultaron negativos en la cantidad de -169.813,89 euros (f. 83). Al término del ejercicio 2004 la situación de fondos propios es también negativa por importe de - 174.904,08 euros (f. 104).

Según consta en escrito presentado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, con fecha 25 de octubre de 2005 (ff. 136 y 137) se solicitó que fuera practicado requerimiento para designación de bienes en el domicilio del administrador único de la ejecutada, D. Braulio , dado que la ejecutada BARAHONA CARS, S.L. había cerrado el local donde se encontraba su domicilio social, sito en la calle Velarde nº 9 de Móstoles, y así se acordó por medio de Providencia de 10 de noviembre de 2005 (f. 138).

La parte demandada, en su contestación, señaló que los intereses no habían sido aprobados y menos aún las costas y que la cantidad de 326,76 euros corresponde a intereses, no a principal, y no tiene carácter de vencida, líquida y exigible. Añade que la deuda se constituye por el principal restante (3.220,19 euros) más las costas de los tres procedimientos, lo que asciende a un total de 9.584,83 euros. El resto de lo reclamado correspondería a intereses, que no han sido liquidados ni aprobados y que no pueden generar nuevos intereses.

En relación a la acción individual señala la parte demandada que con anterioridad a marzo de 2004 D. Braulio había entrado en un proceso de depresión, por lo que desatendió sus negocios, hallándose incapacitado para cualquier gestión, lo que, según la demandada, constituye una causa de fuerza mayor.

La sentencia dictada en la primera instancia resultó íntegramente estimatoria por entender que la imposibilidad de practicar liquidación de intereses en la ejecución se debe única y exclusivamente a la propia demandada, resultando la deuda vencida, líquida y exigible. Añade que lo reclamado por todos los conceptos (principal, intereses y costas) a la fecha de interposición de la presente demanda constituye una nueva deuda. En cuanto a las acciones ejercitadas, tras recordar la doctrina jurisprudencial aplicable a la responsabilidad por deudas, se remite a las últimas cuentas presentadas en relación al ejercicio 2004 y considera acreditado que la sociedad abandonó el domicilio social, lo que aprecia en atención a las diligencias practicadas en reclamación de la deuda.

SEGUNDO. Se basa el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio en el error en la determinación de la cuantía de la reclamación formulada en la demanda y reconocida en la sentencia. Según el apelante, el total de las cantidades reclamadas asciende a 16.385,34 euros, de manera que deduciendo los pagos a cuenta efectuados, por un total de 6.088,86 euros, la diferencia asciende a 10.296,48 euros, por lo que la reclamación por importe de 10.623,64 euros supone un exceso de 327,16 euros.

Un segundo aspecto dentro de este apartado se refiere a los intereses que se liquidan por la ejecutante según su escrito aportado como documento nº 13 de la demanda. Esta liquidación no fue aprobada, como se desprende del auto de fecha 11 de mayo de 2007, por lo que el importe liquidado, que asciende a 711,95 euros, debería deducirse de la reclamación efectuada.

Señala la apelante que los intereses no son líquidos ni exigibles. Los intereses no pueden reclamarse porque no han sido judicialmente aprobados. Por último señala, en relación a este motivo del recurso, que no es posible que los intereses reclamados generen nuevos intereses en el presente procedimiento.

En lo que se refiere a la responsabilidad del demandado, en cuanto administrador de BARAHONA CARS, S.L. se limita a señalar el recurso, en un segundo apartado, lo siguiente: "nos acogemos a cuanto tenemos expuesto en nuestro escrito de oposición a la demanda, así como la prueba practicada en el acto del juicio".

En el escrito de oposición al recurso interpuesto reitera la apelada los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida.

TERCERO. Centrándonos en los extremos en los que se sustenta el primer motivo del recurso hemos de rechazar que la cantidad reclamada suponga un exceso frente a lo realmente adeudado.

La deuda asciende por principal a 9.309,15 euros. Deducidos los pagos a cuenta por importe de 6.088,86 euros, el total adeudado por principal es de 3.220,29 euros.

La cantidad adeudada por las tres tasaciones de costas practicadas y aprobadas asciende a 6.364,64 euros.

Los únicos intereses que se reclaman son los liquidados al tiempo de presentar la demanda de ejecución, hasta el día 9 de julio de 2005 (f. 52) que ascienden a 326,76 euros. A estos intereses se añaden los devengados desde esa fecha hasta el día 20 de noviembre de 2006 (f. 61) que ascienden a 711,95 euros.

Pues bien, si sumamos el principal pendiente (3.220,29 euros), las costas tasadas y aprobadas (6.364,64 euros) y las sumas devengadas por intereses hasta el día 20 de noviembre de 2006 (326,76 euros y 711,95 euros), a lo que se limita la reclamación, podemos comprobar que el total coincide con el principal reclamado en las presentes actuaciones (10.623,64 euros). En consecuencia, debe rechazarse que lo reclamado exceda de principal, costas e intereses adeudados.

Nos encontramos, entrando en el segundo extremo del primero de los motivos alegados, con unos conceptos reclamados que vienen determinados por una sentencia firme, que es la que establece la condena al pago del principal, que asciende a 9.309,15 euros, más intereses legales y costas ( Sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles , ff. 31 y ss). Además fue despachada ejecución por importe de 9.635,91 euros (principal más intereses devengados a fecha 9 de julio de 2005 por importe de 326,76 euros), más intereses y costas. Este auto despachando ejecución es firme. En definitiva, la deuda se acredita en virtud de resoluciones que han adquirido firmeza.

En los supuestos en que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas, la deuda opera como presupuesto de la responsabilidad, de manera que lo que debe acreditar el demandante es la existencia de dicha deuda a cargo de la sociedad. Cuando la deuda queda determinada por resolución judicial firme, es dicha resolución la que opera como elemento probatorio determinante de la concurrencia del presupuesto legal establecido en orden a la exigencia de responsabilidad, de manera que resulta irrelevante de todo punto pretender discutir la existencia y cuantía de la deuda, pues la obligación existe a cargo de la sociedad y no deja de existir por el hecho de que se discuta en el juicio de responsabilidad, ni puede ser modificada o alterada su exigibilidad al derivar de una resolución firme. De este modo basta al demandante que constate la firmeza de la resolución que determine la obligación a cargo de la sociedad deudora para entender cumplido el presupuesto legal. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987 , toda sentencia firme, con independencia de los efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir, en un ulterior proceso, un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva.

Y, como señala la STS de 14 de julio de 2010 en relación a la existencia de procedimientos judiciales anteriores a aquel en el que se reclama la responsabilidad del administrador, no cabe afirmar la infracción del apartado cuarto del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando los litigantes de ambos procesos no son los mismos y la cosa juzgada no se extiende a ellos por disposición legal:

"[.] llevada la cuestión al plano constitucional - el de la efectividad de la tutela judicial que consagra el artículo 24, apartado uno , de la Constitución Española -hemos de recordar con las sentencias del Tribunal Constitucional números 231/2.006, de 17 de julio ( RTC 2006 , 231 ) , y 208/2.009, de 26 de agosto ( RTC 2009, 208) , que la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla, sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en las normas procesales. Se busca salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla."

Sentado lo anterior, es evidente que el importe de las costas además ha sido fijado en sendos autos aprobatorios, por lo que tampoco hay duda alguna sobre el mismo, aunque ello no obstaría a la posibilidad de que fueran reclamadas en el presente procedimiento, como cantidad a la que viene condenada la sociedad demandada en los procedimientos declarativo y de ejecución, sin perjuicio de que debieran en ese caso acreditarse las costas.

Por último, la deuda en concepto de intereses es una deuda a la que viene condenada la sociedad administrada por el Sr. Braulio en resoluciones firmes.

La falta de liquidación de los intereses no impide que puedan ser reclamados en el presente procedimiento, en cuanto se trata de una deuda reconocida judicialmente. Para ello no es imprescindible una previa liquidación en el procedimiento sustanciado contra la sociedad. Es más, ni siquiera es necesario un previo procedimiento judicial para que pueda apreciarse la existencia de la deuda contra la sociedad, cuestión que podría acreditarse en el juicio de responsabilidad seguido contra el administrador. Como tiene declarado el Tribunal Supremo -entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2005 - la prosperabilidad de la acción de responsabilidad de los administradores no exige, cuando la lesión del interés del accionante derive de una deuda impagada de la sociedad, de modo indefectible, el presupuesto de la condena al pago de la entidad. Si no existe esa condena deberá acreditarse la deuda en el procedimiento en el que se exija la responsabilidad del administrador.

Constatada la existencia de resoluciones firmes que imponen el pago de intereses, nada obsta a que el actor liquide el importe de los intereses. Por otra parte, tanto los intereses moratorios como los de ejecución son líquidos, en cuanto basta para determinarlos la realización de meras operaciones aritméticas. En este caso no se discuten las operaciones en sí.

En definitiva, ni la deuda por intereses es ilíquida, ni su reclamación requiere una previa liquidación judicial en el procedimiento seguido contra la sociedad de la que el aquí demandado es administrador.

Por último, los intereses devengados pueden generar nuevos intereses. El artículo 1109 Cc establece que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio en este punto. No obstante no debemos perder de vista la naturaleza de las acciones ejercitadas en el presente procedimiento, puesto que se trata de acciones de naturaleza extracontractual, de manera que la cantidad reclamada lo es en concepto de indemnización a la demandante por los daños causados y estos no son otros que los que se cuantifican en un determinado importe (por no haber sido satisfecha una deuda contraída por la sociedad administrada), que a su vez devengará intereses desde la reclamación judicial. Este importe se ha limitado por la demandante a los intereses devengados hasta una fecha determinada (20 de noviembre de 2006), lo que unido al resto de conceptos representaba un total de 10.623,64 euros. Procede en consecuencia rechazar el motivo de apelación.

CUARTO. El segundo apartado del escrito por el que se interpone recurso de apelación es una remisión a la contestación a la demanda, sin que la Sala pueda conocer en qué concretos aspectos discrepa el apelante de la resolución recurrida. Ante tal remisión, nos remitimos igualmente a la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, plenamente razonable y razonada, y a los fundamentos jurídicos y la jurisprudencia que cita.

Por cuanto se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la existencia de causa de disolución, no debemos olvidar el carácter objetivo de dicha responsabilidad, concurriendo de manera patente en este caso, dada la situación patrimonial acreditada.

Por otra parte, la desaparición del domicilio social sin proceder a una ordenada liquidación ya venía contemplándose desde la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como un supuesto de negligencia grave en relación al ejercicio de la acción individual de responsabilidad. En cualquier caso, ni se acredita la existencia de una situación incapacitante hasta el punto que impida - durante años- proceder a la disolución y ordenada liquidación, ni la hipotética enfermedad del administrador constituye un supuesto de fuerza mayor excluyente de su responsabilidad.

QUINTO. Visto lo expuesto el recurso debe ser desestimado, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, con imposición de costas a la parte recurrente.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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