Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 162/2010 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 344/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100341
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1449/08
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 162/10
S E N T E N C I A Nº 3 4 4 / 1 1.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistradas
Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dª Soledad Jurado Rodríguez.
En Málaga, a nueve de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1449/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella , sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancias de Don Elias , representado en el recurso por el Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz y defendido por el Letrado Don José Luis Navarro Rosado, contra Doña Modesta , representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Luis Gutiérrez Ruiz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2009 en el juicio ordinario nº 1449/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Elias contra Doña Modesta , absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas" (sic).
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Luisa Benítez-Donoso García en nombre y representación de D. Elias , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: 1º) Se inicia la presente litis mediante demanda formulada el por 17 Septiembre de 2008 por D. Elias frente a Dª Modesta en la que, ejercitando acción reivindicatoria, en su petitum se solicita que previa declaración del dominio del demandante sobre dicho inmueble , se condene a la demandada a reintegrar al demandante en la posesión del mismo. Esta pretensión se basa en los siguientes hechos: A) el demandante es legítimo propietario y titular registral del siguiente inmueble : Vivienda nº 4, tipo A, en planta primera, de la escalera izquierda del edificio sito en la parcela San Enrique, inscrita como finca registral NUM000 (actualmente NUM001 ), B) en la división horizontal de la que se deriva dicha vivienda es probable que se cometiera un error en la descripción de algunos de los elementos privativos del edificio, cuya rectificación se encuentra aun pendiente, concretamente: la vivienda del demandante aparece registralmente descrita como 1º izquierda, pero en realidad contadas las plantas desde el interior del edificio, podría describirse mas apropiadamente como sita en la planta segunda. No obstante, este hecho en nada puede afectar a la acción que se ejercita al estar plenamente identificada la vivienda que resulta ocupada por la demandada, en consecuencia, exista o no error en la descripción registral del inmueble, lo cierto es que la vivienda que la demandada viene ocupando es la que resulta propiedad del demandante, cuyo uso le fue cedido por éste en 1983, tiempo durante el que ha pagado todos los gastos, C) Con anterioridad a este pleito, la ahora demandada ejercitó acción declarativa frente al ahora demandante, siguiéndose Juicio Ordinario nº 56/2003 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, que fue desestimada en sentencia dictada el 31 Octubre de 2007 . 2º ) A esta pretensión se opone la demandada alegando: A) es cierto que el demandante es el titular registral de la finca objeto de la litis, inscrita con el nº NUM000 (actualmente NUM001 ) sita en la planta primera, pero sus reales propietarios son D. Serafin y Dª Encarna que la adquirieron del titular registral en escritura pública otorgada el 30 Abril 1982, B) la vivienda de la demandada es la registral nº NUM002 (actualmente NUM003 ), la que fue objeto de litis en el anterior juicio declarativo.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que faltan dos de los tres requisitos cuya concurrencia se exige para la prosperabilidad de toda acción reivindicatoria, y así, ha quedado acreditada la identificación de la finca objeto de reivindicación, siendo ésta la finca registral NUM000 (actualmente NUM001 ) sita en la planta primera del edificio, pero no ha quedado acreditado el dominio del demandante sobre la misma (consta su venta a terceros en 1982), ni ha quedado acreditado que la demandada la posea sino que, por el contrario, ha quedado acreditado que la vivienda ocupada por la demandada es la finca registral nº NUM003 , (antes NUM002 ), que está situada un piso mas arriba de la que es objeto de reivindicación. Frente a lo así resuelto interpone recurso de apelación la actora en el que solicita la estimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, se decrete la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones hasta la audiencia previa a fin de que el demandante pueda plantear la acción frente a los titulares de la otra finca registral que parece generar la confusión, a fin de evitar cualquier posibilidad de litisconsorcio pasivo necesario, pretensiones que fundamenta en el grave error en el que se ha incurrido en la sentencia de instancia a la hora de determinar cual es el inmueble objeto de reivindicación, y así, en lugar de considerar que se reivindica la finca ocupada por la demandada (cualesquiera que sean los errores de confusión registral de las fincas NUM000 y NUM002 ), se entiende que el objeto de reivindicación es una finca registral concreta sin consideración alguna a los errores que en su descripción registral se incurre, siendo evidente que lo que es objeto de reivindicación es el inmueble que erróneamente aparece descrito en la finca NUM000 pues, como se expone con claridad en la demanda, se ejercita la acción sobre la finca ocupada por la demandada.
TERCERO.- Establece el artículo 399 LEC que en la demanda se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, siendo reiterado por la jurisprudencia que en nuestro Derecho procesal rige el principio de sustanciación de la demanda que obliga a concatenar en estrecha relación los hechos de la demanda con sus fundamentos jurídicos a efectos de fijar el «petitum», y conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, por lo que, formulada la demanda y el «petitum» no cabe por respeto a la unidad del objeto del proceso variar el título o la razón jurídica de pedir. Aplicando esta doctrina al presente caso resulta que en la demanda se establece como primer hecho en el que se fundamenta la titularidad registral y la propiedad del demandante sobre la vivienda sita en planta primera inscrita como finca registral NUM000 (actualmente NUM001 ), en consecuencia, si en el su petitum se solicita que previa declaración del dominio del demandante sobre dicho inmueble , se condene a la demandada a reintegrar al demandante en la posesión del mismo, no hay dudas, tal como se ha entendido en la sentencia recurrida, que el objeto de reivindicación lo constituye ese inmueble, y si bien en el hecho siguiente se alude a un probable error en la descripción registral de algunos de los elementos privativos del edificio, se afirma que la vivienda reivindicada aparece registralmente descrita como primero izquierda, aunque en realidad contadas las plantas desde el interior del edificio, podría describirse mas apropiadamente como sita en la planta segunda. En consecuencia, no se trata de que la sentencia recurrida haya incurrido en un grave error en la determinación del objeto litigioso sino que quizás haya sido el demandante el que haya incurrido en ese error pues ahora en el recurso se insiste que lo reivindicado es la vivienda ocupada por la demandada pero lo cierto es que en la demanda esa descripción se hace ateniéndose a otros criterios como es el número de finca registral y que ésta situado en la planta primera, afirmándose que esta vivienda, y no otra, es la que ocupa la demandada, de ahí que haya de rechazarse el recurso formulado y la confirmación de la sentencia sin que quepa, en este momento procesal, ni alegar ni estimar una posible situación de litis consorcio pasivo necesario que además sería inacogible al no haber sido objeto de reivindicación la vivienda que ocupa la demandada.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Luisa Benítez-Donoso García en nombre y representación de D. Elias contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella en el Juicio Ordinario nº 1449/08 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
