Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 452/2011 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100175


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00344/2012

SENTENCIA Nº 344/12

ROLLO: 452/11

ILTRMO. SR. MAGISTRADO

DON AGUSTÍN AZPARREN LUCAS

En Oviedo, a trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 459/2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 452/2011 , en los que aparece como parte apelante, EASYJET AIRLINE COMPANY LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO, asistida por la Letrada DOÑA AINHOA BILBAO RANDEZ, y como parte apelada, DON Roque , DOÑA Luisa , DON Torcuato , DOÑA Nieves , DON Carlos Jesús y DOÑA Rosalia , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ALVAREZ ARENAS, asistida por el Letrado DON DAN MIRO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de abril de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Roque , Luisa , Torcuato , Nieves , Carlos Jesús y Rosalia contra EasyJet Airline, Company Limited, condenando a la demandada al pago de 2.761,58 € y de las costas de esta primera instancia.. En Materia de intereses se estará lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía aérea apelante plantea en este recurso las mismas cuestiones que fueron objeto de enjuiciamiento en la instancia, es decir, la existencia de circunstancias extraordinarias para justificar la cancelación del vuelo por la que se reclama y el enriquecimiento injusto al afirmar que una parte de la cantidad reclamada ha sido ya abonada por la compañía.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso se sostiene que existe error en la apreciación de la prueba relativa a la concurrencia de circunstancias extraordinarias, circunstancias que la demandada achaca a incidencias climatológicas, en concreto niebla, en el aeropuerto de Marrakech lo que provocó que el mismo se viera sumido en una situación de caos, habiendo sido desviado a Casablanca el avión que tenían que tomar los demandantes.

No existe error en la valoración de la prueba por parte del Juez de lo Mercantil que incluso llega a una motivación tan exhaustiva que es aprovechada por la apelante para discutir algunos de los detalles de las conclusiones a las que llega el Juzgador en su sentencia.

Ni siquiera es necesario entrar en las concretas discrepancias que formula la apelante en relación a la sentencia de instancia pues resulta sorprendente que la parte demandada pretenda cumplir con la carga de la prueba que le corresponde sobre las concurrencia de circunstancias extraordinarias, aportando unas copias de mensajes aparecidos en la pantalla de un ordenador, algunos como los que componen el documento nº 1 que parecen ser de ámbito interno de la propia Compañía, escritos en idioma inglés con una traducción que se desconoce si es completa o correcta pues por ejemplo: "rampe congestion at the tarmac", se traduce únicamente como "congestión en el aeropuerto", sin que exista la palabra "rampe" en los diccionarios ingleses, y cuando la traducción de "tarmac" no es "aeropuerto" sino "pista" (del aeropuerto), desconociéndose si tal matiz en la traducción pudiera resultar significativo cuando la causa que se alega es congestión del aeropuerto como consecuencia de la niebla.

Menos aún pueden resultar eficaces el resto de documentos, entre ellos los que denomina la apelante partes meteorológicos, que ni siquiera aparecen traducidos en su conjunto, salvo en algún caso concreto y eligiendo solo algunas palabras como "events: fog" (incidencias: niebla), palabra destacada en el documento nº 2 especialmente, olvidando sin embargo la casilla anterior del mismo documento donde dice "visibility 6.5 kilometers".

TERCERO.- A todo lo dicho, y aunque sea innecesario, se podría añadir que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha matizado el concepto de circunstancias extraordinarias del art. 5 del Reglamento y en concreto la sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2011 dice que "el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 261/2004..., ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado. En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente".

Precisamente el Reglamento 261/2004 es una de las normas de la Unión que más cuestiones prejudiciales plantea en la actualidad, habiéndose llegado al extremo de preguntar (asunto C-12/11) si circunstancias tales como el cierre del espacio aéreo a causa de la erupción del volcán Eyjafjallajökull que tuvo lugar de marzo a mayo de 2010 y que supuso la cancelación de más de 100.000 vuelos, constituye "circunstancias extraordinarias" en el sentido del Reglamento nº 261/2004, y aunque es fácil adivinar la respuesta que el Tribunal dará en este caso, el planteamiento de tal cuestión, demuestra hasta que punto deben ser extraordinarias las circunstancias para justificar la cancelación.

En esta misma línea y en otros de los asuntos pendientes ante el TJUE, el Abogado General Bot en sus conclusiones presentadas el 19 de abril de 2012 en el asunto Finnair (C-22/11), propone que el Tribunal conteste a una de las cuestiones formuladas, que tiene relación con alguno de los argumentos utilizados por EasyJet en el presente caso, en la forma siguiente: "Los artículos 4, apartado 3, y 5, apartado 3, de dicho Reglamento deben interpretarse en el sentido de que un transportista aéreo no puede invocar circunstancias extraordinarias que hayan afectado a un vuelo para ser eximido de su obligación de compensar a un pasajero al que haya denegado el embarque en un vuelo posterior, cuando la denegación se base en la reorganización de ese vuelo a causa de dichas circunstancias extraordinarias".

CUARTO.- Por otra parte, la jurisprudencia provincial, incluso en casos en que si ha quedado probado el cierre del aeropuerto, ni siquiera ha considerado dicho cierre como circunstancia extraordinaria para exención del pago de las compensaciones previstas en el citado Reglamento, y así la reciente SAP Barcelona, Sección 15ª, de 11 de julio de 2012 , siguiendo el criterio de la sentencia del TJUE de 12 de mayo de 2011 , dice que "si bien el cierre del aeropuerto de Santiago durante dos horas el día 15 de agosto de 2009 imposibilitó que los vuelos indicados pudieran ser operados conforme al horario programado, no hay constancia (porque nada se ha alegado al respecto por RYANAIR) de que la compañía demandada hubiera adoptado las medidas adecuadas para evitar la cancelación y poder estar en condiciones de realizar los vuelos una vez finalizadas tales circunstancias impeditivas, que tan sólo imponían dos horas de espera. Por el contrario, se evidencia (o debe presumirse) que la transportista no planificó sus recursos a tal efecto y no disponía de ninguna reserva de tiempo o de una reserva suficiente que le permitiera efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hubieran finalizado. Por ello, no puede admitirse que haya tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 ".

QUINTO.- Las consideraciones efectuadas en el segundo fundamento de esta resolución para rechazar la prueba aportada como adecuada a los fines pretendidos, pueden servir para rechazar asimismo la segunda de las alegaciones del recurso en relación con el enriquecimiento injusto que se dice se produce por haber recibido los actores parte de las indemnizaciones solicitadas.

Se pretende nuevamente probar con copias de documentos internos sacados de la pantalla del ordenador que los demandantes han cobrado parte de las indemnizaciones pedidas, sin utilizar los medios habituales de prueba como el recibo firmado por los demandantes o el justificante de las transferencias o cualquier otro medio fehaciente que justifique el pago, sino que se pretende hacer mediante unos documentos en los que no se sabe ni siquiera que cantidades han sido recibidas, lo que reconoce incluso el propio abogado de la parte demandada cuando dice que "las cantidades se refieren efectivamente a los gastos que los mismos en su momento manifestaron a Easyjet que habían tenido en relación con el transporte de ferrocarril de Marrakech a Fez y con ese nuevo vuelo de Fez a Madrid para retornar a España" (min. 23.41), si bien matiza que "no se refleja evidentemente en este documento informático" (min. 24.02).

Según explica la apelante en su recurso, dado que de la lectura del citado documento nº 5 resulta difícil descifrar los datos, se habrían abonado determinadas cantidades, que por un lado no coinciden con las sumas reclamadas y por otro solo se habrían hecho a tres de los demandantes, y para mayor confusión se dice que incluso a D. Torcuato se le habría pagado bastante más de lo reclamado, lo cual resulta difícilmente explicable.

SEXTO.- En consecuencia procede desestimar los motivos del recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada y todo ello con la condena de la parte apelante al pago de las costas de la apelación de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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