Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 240/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 344/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 240/12
NÚMERO 344
En Oviedo, a catorce de Septiembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 240/2012, en autos de Procedimiento Ordinario 535/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, promovido por la entidad CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI, S.A. , demandada en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , DE SAN CLAUDIO, OVIEDO , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero diez de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintiséis de Enero de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra Construcciones Serconsa XXI, S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada, a que en la forma indicada en el fundamento de derecho octavo de esta resolución, proceda a la reparación de las deficiencias a las que se hace mención en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, así como al pago de la cantidad de 12.960 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Septiembre de dos mil doce.
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sociedad demandada recurre la sentencia de instancia que acogiendo parcialmente la pretensión actora la condenó a reparar una serie de deficiencias en los bloques del complejo urbanístico de la Comunidad de Propietarios demandante y a abonar cierta suma como la global correspondiente a indemnizar en 180 euros a cada copropietario por la falta en las viviendas del mobiliario de cocina anunciado en la memoria de calidades reproduciendo la apelante la excepción de caducidad y/o prescripción de las acciones ejercitadas señalando que los defectos reseñados en la recurrida son de mera terminación o acabado, no afectando al uso de las viviendas, y que ni siquiera la instalación de un pavimento distinto en los portales o ausencia del mobiliario de cocina devienen impropio el objeto de la compraventa de los inmuebles, no pudiendo hablarse de incumplimiento siquiera parcial del contrato por lo que no cabe acudir ni a la doctrina del "aliud pro alio" ni a la aplicación del art. 1101 C.C . sino al régimen específico de las acciones edilicias por vicios ocultos en el contrato de compraventa de los arts. 1484 y 1490 del mismo texto legal con su régimen de caducidad de seis meses.
SEGUNDO.- Ya no acude la apelante para sustentar la excepción al régimen del art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -LOE .- que invocaba en el escrito de contestación, pareciendo presentarse al reconducir su argumentación a las acciones edilicias como mera vendedora cuando difícilmente puede obviar su condición de promotora y constructora de los edificios, sujeta por ello, con independencia de las responsabilidades contractuales como vendedora, al particular ámbito de responsabilidad civil de dicho precepto. Ello no es baladí; el art. 17 de la LOE configura un plazo de garantía "desde la fecha de la recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas" de tres años para los defectos que afecten a la habitabilidad y de un año para los defectos de acabado, estableciendo el art. 18 un plazo de prescripción de dos años para exigir la responsabilidad por los defectos manifestados dentro de los periodos de garantía, encontrándonos con que desconocemos la fecha de recepción definitiva sin reservas de la obra pero aunque acudiéramos dialécticamente al hecho de estar datada la recepción provisional de obra el 10 de Abril de 2008 -f. 414- al presentarse la demanda el 26 de Abril de 2011 estarían manifiestamente vigentes las acciones de la LOE por los defectos que repercuten en la habitabilidad (acumulaciones de agua en soportales, humedades en portales, cajas de escalera, paramentos de garaje, falta de conexión de campanas extractoras en cocinas...) mientras que si bien respecto a los defectos de terminación el plazo conjunto de garantía y prescripción de tres años vencería el 10 de Abril de 2011, días antes de formalizarse la demanda, no cabe olvidar que la demandada reconoce la existencia de múltiples reclamaciones precedentes de propietarios de viviendas -f. 419 y ss.- que conllevarían interrupción del plazo del art. 18 LOE . En todo caso y de modo determinante coincidimos con el Juez de instancia en que nos encontramos tanto con una falta de instalación de mobiliario ofertado -extremo en el que luego incidiremos- como con una serie de defectos indiscutidos que aunque aisladamente contemplados no determinan la inhabilidad de viviendas o de elementos comunes en su conjunto, pormenorizadamente descrito por el Juzgador en los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la resolución, por su abundante repercusión en zonas comunes y privativas afectan al uso y destino, de los edificios y revelan una inadecuación objetiva global de lo vendido que muestra fundadas el ejercicio y acogimiento de las acciones de incumplimiento contractual ejercitadas acumuladamente por la actora de los arts. 1101 , 1104 , 1124 C.C .
TERCERO.- En la alegación segunda del recurso se insiste particularmente en que la falta de instalación de mobiliario alto de cocina no supone un incumplimiento contractual, al afectar dichos elementos a parte accesoria del contrato, suponiendo una liberalidad autónoma del promotor equiparable a la oferta por la compra de un inmueble de un crucero por determinado mar con la consecuencia de que al haber instalado los propietarios dicho mobiliario bajo su criterio personal sus peticiones indemnizatorias implican un enriquecimiento injusto. Son varios los extremos al considerar:
a) Como ya expuso esta Sección (así reciente Sentencia 42/12 de 6 de Febrero ) de conformidad al art. 8 de la L.G.D.C.Y.Usuarios y al art. 9 del R.D. 515/1989 de 21 de Abril la memoria de calidades se configura como documento integrante del contrato de compraventa de vivienda que ha de ser facilitado obligatoriamente por el vendedor al comprador, definiendo las características de los diferentes elementos en atención a los cuales el comprador decide adquirir el bien y que por ende han de estar presentes al ser entregado, consagrando como un derecho básico del consumidor en la compraventa de vivienda la correcta información sobre los diferentes productos o servicios.
b) Al consignar la relación de calidades -f. 274- "cocinas equipadas con muebles bajos y altos" coincidimos con la deducción del perito Sr. Luis y del Juez a quo de que a falta de otra matización cualquier interesado entendería que se ofertaban varios muebles altos en la cocina y no el único elemento colocado para tapar el conducto de extracción de la campana, línea interpretativa analógica a la seguida por esta Sala en casos de ofertas genéricas de otros elementos como persianas (S. 2-2-09 y 20-11-11).
c) La parte actora no reclama la instalación de más mobiliario alto porque ya fue llevada a cabo discrecionalmente por cada propietario pero no representa enriquecimiento injusto que éstos pretendan compensar la ausencia de un elemento que aparecía dentro de la dotación de la vivienda que adquirieron por cierto precio, su ausencia conlleva un incumplimiento de la prestación de entrega convenida por la demandada y no es objeto de debate la cuantificación de 180 euros efectuada por Don. Luis en relación al importe de un mueble alto de cocina de 90 cms. en la misma calidad que los muebles bajos colocados en obra.
CUARTO.- Conlleva todo lo expuesto una desestimación del recurso de apelación rigiendo el art. 398 L.E.C . respecto a costas de su trámite.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero diez de Oviedo con fecha veintiséis de Enero de dos mil doce en los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el número 535/2022, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

