Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 586/2011 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 344/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100193
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA
Procedencia: Juicio ordinaria nº 559/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 559/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª. Tania , contra las entidades ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SOREA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 28 de febrero de 2011.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda presentada.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas al pago de 13.185,45 euros por días impeditivos y por las secuelas y 4.350 euros por los gastos de contratación de una empleada del hogar, más el interés legal desde la sentencia; de los cuales, 6.000 euros son responsabilidad directa y única de SOREA por existir una franquicia en la póliza de seguros contratada con ZURICH y el resto, 12.205,33 euros, solidariamente entre ambas codemandadas, más los intereses legales oportunos, que para el supuesto de la entidad aseguradora, serán los previstos en la ley de contrato de seguro, y sin hacer expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Tania interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba al no conceder la indemnización por la contratación de una empleada que la recurrente se vio obligada a contratar tras sufrir el accidente para que atendiese su negocio.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia acordando haber lugar a la indemnización solicitada por la actora por la contratación de la empleada que atendió el negocio de la recurrente durante su baja laboral, con expresa condena en costas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
La Magistrada Juez de Primera Instancia razona que no consta acreditada la condición de autónoma de la demandante, que tampoco consta acreditado que la actora posea en calidad de propietaria o arrendataria local alguno, ni consta el documento correspondiente al alta en actividad de negocio en Hacienda o, paralelamente, el correspondiente justificante del Impuesto de Actividades Económicas, o, en su caso, los módulos correspondientes a sus pagos como actividad. Argumenta que ninguno de estos elementos probatorios que hubieran acreditado su condición de autónoma ha aportado la parte, con lo que no queda correctamente acreditada la justificación que conlleve indemnizar la contratación de un tercero para dicha actividad no justificada, y sin conocer, asimismo, si con anterioridad existía un trabajador en dicho negocio o llevaba ella misma dicha actividad.
Con el recurso de apelación, la parte apelante aporta, como documento número 1, copia de la declaración censal simplificada de alta de la actividad, como documento número 2, copia de la resolución sobre el reconocimiento de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, como documento número 3, copia del contrato de arrendamiento de local.
Y aunque consideremos que, en efecto, estos documentos han sido aportados extemporáneamente con el recurso de apelación cuando debían haber sido aportados en la primera instancia, y consecuentemente, no podamos valorarlos, en la instancia se aportó, como documento número 14 del escrito de demanda, al folio 22, comunicación del contrato de trabajo temporal a tiempo parcial personas con discapacidad, con fecha de inicio 25 de marzo de 2.009, y el contrato de trabajo temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad de la misma fecha, al folio 24, como documentos 15 a 23, las nóminas de marzo a noviembre de 2.009 abonadas a la trabajadora, y, como documento número 24, al folio 34, la liquidación y el finiquito de fecha 24 de marzo de 2.010.
Además, ha declarado como testigo la empleada contratada que afirmó que la demandante la contrató a raíz del accidente.
Extremos que no quedan desvirtuados pues si las lesiones inmovilizaban el brazo derecho de la actora es razonable que necesitara la ayuda de otra persona para la llevanza de su negocio.
En consecuencia, el importe económico de la persona contratada para llevar la tienda de la perjudicada debe incluirse dentro de la indemnización que ha de imponerse a la demandada, revocando parcialmente la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización en la suma de 25.245,87 euros.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA
Tania contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de Procedimiento Ordinario número 559/2.010, de fecha 28 de febrero de 2.011, debemos
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
