Sentencia Civil Nº 344/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 244/2012 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100401

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LUGO 00344/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN PRIMERA

Sentencia nº 344/12

Rollo ap. nº 244/12

SENTENCIA

En la Ciudad de Lugo a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Chantada en los autos nº 79/11, de juicio verbal, promovidos por D.ª Sabina (Abog. Sr. Vázquez Portomeñe; Proc. Sra. Raquel Sabariz García) contra D. Bienvenido y D.ª Adelina (Abog. Sr. Lamela Pérez; Proc. Sra. Eire Vázquez).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero : El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 7-XII-11, dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la parte actora y declaro que la finca Leira de Segade no está sujeta a carga ni gravamen de clase alguna, por lo que se condena a los demandados D. Adelina y a D. Bienvenido a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

Segundo : Apela de la Sentencia dicha la parte demandada, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte actora se opone al recurso.

Tercero : Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero : El recurso ha de ser desestimado. Por lo que se refiere a la servidumbre de paso negada, no hay base firme ninguna en lo actuado para entender que la franja de terreno de que se trata constituya realmente un camino público, puesto que ni las escrituras y documentos de transmisión incorporados al litigio, ni los testimonios personales prestados dentro de él, permiten tal conclusión. La propia demandada Sra. Adelina confesó en el juicio que el lugar discutido de paso no era más que un camino (particular, ha de reputarse) cegado, o sin salida, por el que un tiempo pudo ir hacia determinado molino por simple tolerancia. Cuando los predios pretendidamente dominante y sirviente se formaron por división del que fue matriz común, el cuaderno particional dejó expresado nítidamente que uno y otro adjudicatarios dispondrían de "servicio independiente", con lo que se aludía de manera deliberada a la ausencia de servidumbre. Por lo demás, siendo la de paso, conforme a la ley y a la jurisprudencia, una servidumbre discontinua (CC, 532; STS, por ejemplo, de 18-XI-92 ), sea o no aparente, sólo podrá adquirirse en virtud de título (CC, 539), inexistente en el caso.

En cuanto a la supuesta servidumbre de aguas, la Juez del asunto extrae de lo actuado, y ello con la insustituible ayuda de una auténtica inmediación procesal, que, "bien por arrastre o realizados manualmente", en la finca de los demandados se han formado unos "canalones" que acaban por descargar las aguas en el terreno de la parte actora, sin que a este propósito, y no habiendo, como no lo hay, título constitutivo de esta clase de gravamen, puede aprovechar a dichos demandados la posición superior de su finca respecto de la de su adversaria procesal, puesto que el art. 552 del Código se circunscribe a "las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores", lo que excluye de este régimen forzoso casos como el presente, en que es la instalación de invernaderos en el predio de los demandados, con su particular necesidad de riego y de desagüe, la que ocasiona el perjuicio del predio inferior (cf., por ejemplo, STS de 14-III-97 ). No se advierte, en fin, que la sentencia examinada altere, como el recurso sostiene, la "causa petendi" de la demanda, pues, aun con matizaciones o complementos, y no obstante la referencia, en la resolución, al art. 586 del C.C , el debate y la decisión misma conservan en grado bastante el nexo necesario con el hecho descrito por la actora: "encauzan las aguas sobrantes del riego de los invernaderos para sobre la finca de la parte actora". Resulta que estos invernaderos, conformados por simples cerramientos de plástico y con techo en semiarco, vierten sin duda las aguas sobre el propio terreno, amén de no constituir edificios en sentido estricto, todo ello de suerte que la mención del art. 586, referido en esencia a las aguas pluviales, no alcanza a desdibujar el marco factual y jurídico de la controversia litigiosa.

Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento, ya que el extremo que acaba de exponerse y algún otro de los discutidos en la apelación, se prestaban a serias dudas jurídicas.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Chantada en los autos nº 79/11. Sin especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el deposito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José Antonio Varela Agrelo, Don José Rafael Pedrosa López y Don José María Moreno Montero.

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