Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 712/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 344/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100344
Encabezamiento
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0008554 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2149 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: TABIQUES Y CUBIERTAS TOLEDO, S.L.
Procurador: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Contra: GEPROLAR PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.
Procurador: FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Tabiques y Cubiertas Toledo, S.L., representado por la Procuradora Dª.Mª Macarena Rodríguez Ruiz y asistido del Letrado D. Juan José Sánchez Colilla, y de otra, como demandado-apelado Geprolar Promociones Inmobiliarias, S.L., representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta.
Antecedentes
Fundamentos
El motivo debe ser rechazado. En primer lugar debió articularse con base en lo dispuesto en el art. 459 de la L.E.C . por infracción de normas procesales. Dicho precepto exige como presupuestos ineludibles para su prosperabilidad no solo la cita del precepto procesal que se considera infringido, y la alegación de la indefensión producida, sino también que la apelante hubiera acreditado haber denunciado la infracción en cuanto tuvo oportunidad de hacerlo, y en el presente caso, nada dijo en el acto de la vista, siendo ahora por vez primera cuando extemporáneamente introduce por vez primer dicha objeción. En segundo lugar, tal y como opone la demandada en ningún momento la actora ha opuesto la excepción de crédito compensable. No hay en su escrito de oposición al monitorio, ni luego en su contestación a la demanda en el acto de la vista la más mínima referencia a la referida excepción, antes al contrario lo que expresamente opuso fue la excepción de contrato no cumplido o contrato defectuosamente cumplido, por lo que no hay infracción procesal alguna del referido precepto.
El motivo debe ser igualmente rechazado. No cabe la menor duda que en el presente supuesto, y ello resulta indiscutido, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de obra del artículo1.544 del C.C . definido como aquel por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase. Sus elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales ( artículo 1.588 del C.C .), y de otra el precio cierto ( artículos 1.543 y 1.545 del C.C .) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 del C.C .). En este tipo de contratos ciertamente cobra especial relevancia la excepción de contrato no cumplido, que faculta al deudor para eximirse del pago si la prestación de los servicios no tuvo lugar o si fue tan defectuosa que resultó inútil. Igualmente la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157 , 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía preparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. Así lo reconoce la jurisprudencia ya antigua cuando exige par la viabilidad de la acción resolutoria, en primer termino la existencia de un vinculo contractual entre quienes lo concertaron, en segundo lugar, la reciprocidad de las prestaciones y su exigibilidad, en tercer lugar, el incumplimiento grave de sus obligaciones por la otra parte, en cuarto lugar que el resultado dañoso se haya producido de forma indubitada por este incumplimiento y por ultimo que quien ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, en cuyo supuesto resulta liberado del compromiso SS.T.S. 21 junio 66 , 28 febrero 89 y 25 noviembre 92 ).
Pues bien en el presente caso, una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala muestra su plena conformidad con los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. La demandada ha acreditado sobradamente que al concluir las obras ejecutadas por la actora en su promoción de construcción de 115 viviendas unifamiliares en la localidad de Casares (Málaga), se detectaron algunos defectos, que según el Arquitecto Director de las obras afectaban a la habitabilidad de las viviendas; ha acreditado igualmente, que de conformidad con lo pactado con la contratista principal en la cláusula 17 del contrato que firmó con Promoconsur S.L., las retenciones practicadas estarían prioritariamente afectas al pago de las responsabilidades exigibles por la propiedad a la constructora; ha acreditado que a propuesta de Promoconsur y por los problemas financieros que este le trasladó, aceptó pagar directamente a sus subcontratistas por las obras que estas ejecutaran en la precitada obra subrogándose estas en su lugar; y finalmente ha acreditado que antes de proceder ha reparar por sus propios medios reclamó a la contratista y a la subcontratista demandada la reparación de tales defectos, y al no hacerlo tuvo directamente acometerla por su cuenta siendo el importe de dichas reparaciones superior al importe que por retenciones le reclamaba la actora, como resulta del Informe sobre los defectos y valoración de los mimos que aportó como prueba en el acto de la vista y que fue ratificado por el Arquitecto Director de la obra D. Avelino y de la declaración del que fue encargado representante de la demandada D. Eleuterio , el primero de los cuales, a preguntas de la actora dio la razonable explicación de que al tratarse de defectos no significativos en el volumen total de la obra no se hicieron constar en las Ordenes de Obra.
El motivo debe ser rechazado sin más que atenerse a lo anteriormente expuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Tabiques y Cubiertas Toledo S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 42 de Madrid con fecha 24 de mayo de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 712/2011 lo pronuncio, mando y firmo.

