Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00344/2012
S E N T E N C I A NUMERO 344/12
En la Ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el
Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, ha visto en grado de apelación el
JUICIO VERBAL Nº 8/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar,
Rollo de Sala nº 308/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante
DON
Juan Miguel
representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Juan Jose Estevez Moreno y como demandada-apelada
DOÑA
Amalia
representada por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González; habiendo versado sobre
reclamación de cantidad .
Antecedentes
1º.- El día 14 de octubre de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez De Ocampo, en nombre y representación de
Juan Miguel , frente a
Amalia , condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 500 euros, más los intereses legales, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso revoque la sentencia apelada en el sentido de condenar a la demandada a abonar al actor la suma de 1.040,79 euros por la reparación efectuada en el vehículo de su propiedad.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se suspenda el procedimiento hasta que se resuelva el procedimiento penal o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado, manteniendo la sentencia recurrida en su integridad, con expresa imposición de las costas del recurso a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día
trece de junio de dos mil doce.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandante Don
Juan Miguel se recurre en apelación la
sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 14 de octubre de 2.011 , la cual, estimando en parte la demanda promovida por el mismo contra la demandada Doña
Amalia , condenó a la referida demandada a pagar al demandante la cantidad de 500,00 euros, más los intereses legales y sin imposición de las costas a ninguna de las partes. Y se interesa en esta segunda instancia por el referido demandante, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la demandada Doña
Amalia a pagarle la cantidad total reclamada en la misma de 1.040,79 euros, más los correspondientes intereses legales, y con imposición a la misma de las costas.
Segundo.- La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda promovida por el demandante Don
Juan Miguel y en consecuencia condenó a la demandada Doña
Amalia a pagarle la cantidad de 500,00 euros, razonó al respecto que
"con la prueba practicada, especialmente la documental unida al procedimiento, ha quedado acreditado que el día 14 de junio de 2.010
Amalia dejó su vehículo, marca y modelo Ford Mondeo, matrícula
G-....-GD , depositado en el taller de
Juan Miguel (Talleres Evaristo Ford) tras haberse recalentado el motor. Revisado el motor se diagnosticó rotura o deformidad de la junta de culata, extremo en el que han coincidido las partes y que también resulta de la declaración del testigo
Eugenio , mecánico del demandante que atendió a
Amalia , así como del escrito de 4 de enero de 2.011, dirigido por el propio demandante a la Sección de Consumo de Salamanca de la Junta de Castilla y León tras la reclamación planteada a dicho organismo por la demandada.
Amalia solicitó a
Juan Miguel presupuesto sobre el importe a que podía ascender la reparación, dando el actor un presupuesto verbal de 500 euros, según resulta de la declaración prestada por la demandada en el acto del juicio y según reconoce el propio
Juan Miguel en el citado escrito de 4 de enero de 2.011, dirigido por el demandante a la Sección de Consumo de Salamanca. Del citado escrito también resulta que a pesar del presupuesto verbal facilitado a la demandada, se realizó una reparación más costosa en el vehículo, sin consultar previamente con
Amalia ... De ello se colige claramente que el actor practicó sobre el vehículo reparaciones que excedían del presupuesto consentido verbalmente por
Amalia , sin que este aumento de obra y, por ende, del precio, estuviera incluido en el consentimiento inicialmente prestado por la demandada. Tampoco puede concluirse que existiese una aceptación o consentimiento tácito o presunto posterior, cuestión cuya prueba correspondía al actor, sin que exista prueba concluyente al respecto, máxime cuando la demandada interpuso la correspondiente reclamación ante la Sección de Consumo de Salamanca que ha dado lugar precisamente a la sanción del demandante por la duplicación en el tarifado de algunos de los trabajos que dio lugar a un desfase injustificado de media hora en el tiempo necesario para la ejecución de los mismos..."
.
Y se concluye en la referida sentencia que
"... el que no se otorgue valor probatorio a la orden de reparación incorporada al procedimiento y el que no exista un presupuesto escrito y firmado por
Amalia , no implica necesariamente que no exista contrato el contrato de arrendamiento de obra. Este existe desde el momento en que la demandada depositó el vehículo en taller de
Juan Miguel y éste le comunicó un presupuesto verbal de 500 euros como precio del contrato (
artículo 1544 Cc ) que fue aceptado por la demandada. No habiéndose acreditado que la demandada autorizase, siquiera de forma tácita o presunta, el aumento de obra o la sustitución de piezas (correa de distribución, bujías, termostato) y trabajos adicionales, habiéndose opuesto a tales aumentos como resulta del expediente tramitado ante la Sección de Consumo, debe estimarse parcialmente la demanda condenando a
Amalia a pagar a
Juan Miguel la cantidad de 500 euros como precio en el que convinieron las partes, al no haberse acreditado por el demandante (
artículo 217 LEC ) que Amalia haya consentido el aumento de obra y precio, y sin que, por ello, la cantidad objeto de condena pueda exceder del importe de 500 euros"
.
Tercero.- Se alegan por la defensa del demandante en apoyo de su pretensión de que, con revocación parcial de la sentencia impugnada, se condene a la demandada a pagarle la cantidad total reclamada en la demanda de 1.040,79 euros sustancialmente los motivos siguientes: a) que admitida por la sentencia la existencia de un contrato de arrendamiento de obra a que se refiere el artículo 1.544 del Código, no realiza una correcta aplicación del mismo en cuanto a la determinación del precio cierto, ya que, por un lado, es habitual en la reparación de automóviles hacer una valoración inicial sin desmontar el motor, la que puede variar una vez que se conoce el verdadero alcance de la avería, y, por otro, es reiterada la jurisprudencia que mantiene que no es preciso que la determinación del precio en el arrendamiento de obras y servicios se haga en el momento de celebrarlo, siendo suficiente con que tal determinación pueda hacerse en un momento posterior por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra, concluyendo que, como quiera que estima acreditado que en el vehículo de la demandada se han llevado a cabo las reparaciones cuyo importe se reclama, era indudable su obligación de pagar el importe de las mismas, pues de otra forma se está permitiendo un enriquecimiento injusto a favor de la misma; b) que no podía eximirse a la misma de pagar la totalidad de los trabajos ejecutados en base a considerar que la misma no autorizó los "trabajos adicionales", lo que no podía deducirse de que hubiera formulado denuncia o reclamación ante la Sección de Consumo, pues lo cierto era que la misma se llevó su vehículo debidamente reparado sin oponer objeción alguna y sólo procedió a formular dicha reclamación varios meses después cuando le fue reclamado el coste de la reparación; y c) que no era cierto que la demandada no conociera de antemano las operaciones necesarias para corregir los efectos de la avería que le habían diagnosticado, así como las piezas que necesariamente se tenían que sustituir y su importe, ya que ella misma acudió al taller cuando se estaba ejecutando la reparación requiriendo la urgente finalización de la misma, los trabajos efectuados eran absolutamente indispensables para llevar a cabo la reparación de la avería de manera correcta, la demandada fue informada oportunamente de su coste, como puede deducirse de sus propias afirmaciones en las que unas veces sostiene que el presupuesto inicial eran 500 euros y otras que ascendía a 300 euros y además la referida demandada era cliente habitual del demandante, siendo ello lo que motivó que no exigiera un presupuesto escrito y que el demandante efectuara la reparación y entrega del vehículo sin exigir el previo pago de la misma.
Cuarto.- Sin embargo, no obstante el encomiable esfuerzo argumentativo realizado por la defensa del recurrente, las referidas alegaciones del recurso no puede estimarse suficientes para desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada que determinaron la estimación parcial de las pretensiones de la demanda y la consiguiente condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 500,00 euros, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) es cierto que, aun cuando de conformidad con lo establecido en el
artículo 1.544 del Código Civil la existencia de un precio cierto es elemento necesario para la validez de los contratos de arrendamiento de servicios y de arrendamiento de obra, la jurisprudencia, sin embargo, ha completado o aclarado lo dispuesto en el referido artículo 1.544 en el sentido de que el requisito del precio cierto existe, aunque no se fije de antemano, si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra (
SSTS. de 16 de enero ,
21 de octubre y
25 de noviembre de 1.985 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada (
STS. de 12 de junio de 1.984 ), afirmando incluso la
STS. de 3 de octubre de 1.986 que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada (
SSTS. de 4 de septiembre de 1.993 ,
13 de diciembre de 1.994 y
27 de mayo de 1.996 , entre otras). Pero para ello, y según resulta de la indicada doctrina jurisprudencial, será preciso o bien que el precio no se haya determinado por las partes en el momento de la celebración del contrato o bien que, aun habiéndose establecido un precio cierto, se hayan producido con posterioridad modificaciones o incrementos en la obra contratada en virtud del "ius variandi" del comitente, pero siempre que en este caso se acredite que tal modificación o incremento ha sido conocido y consentido, expresa o tácitamente, por el dueño de la obra (
SSTS. de 14 de octubre de 1.996 y
de 31 de octubre de 1.998 ).
Y en el presente caso, sin cuestionar que por el demandante se hayan ejecutado los trabajos y sustituido las piezas que se contienen en la factura aportada con la reclamación inicial a efectos de reparar la avería en el vehículo de la demandada, no se ha acreditado que ésta hubiera conocido y mucho menos consentido la reparación en los términos llevada a cabo por el demandante, ya que, aun admitiendo que pueda considerarse normal que no se conozca el verdadero alcance de una avería y, por tanto, el coste de su reparación hasta que se procede al desmontaje del motor, ello no eximía al demandante de haber comunicado a la demandada el coste presupuestado de la reparación de la avería a fin de obtener la autorización de la misma, como por lo demás se deduce del
artículo 14 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero , a menos que por ésta se hubiera renunciado a ello, lo que por lo demás tampoco se ha acreditado por el demandante; y
2ª.-) tampoco puede deducirse que por la demandada se conociera y autorizara tácitamente la reparación de la avería en los términos en que fue llevada a cabo por el demandante, asumiendo por ello el coste de la misma, pues ello no puede derivarse ni del hecho de que se llevase el vehículo del taller y de que no formulase la correspondiente reclamación ante los Servicios de Consumo hasta varios meses después, cuando se desconocen las concretas razones y motivos por los que el demandante permitió la salida del vehículo sin abonar el coste de la reparación, cuando pudo ejercitar el derecho de retención establecido en el
artículo 1.600 del Código Civil , así como tampoco de que pudiera haber acudido al taller del demandante para requerirle la urgente reparación del vehículo al no constar que en ese momento se le informase de la entidad de la avería y de las operaciones y sustituciones de piezas necesarias para su adecuada reparación.
En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante Don
Juan Miguel y confirmada la sentencia impugnada.
Quinto.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, existen dudas de hecho respecto a si la demandada pudo o no conocer y autorizar tácitamente la reparación del vehículo en la forma en que se llevó a cabo por el demandante, lo que justifica que no se impongan al recurrente las costas correspondientes a esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 398. 1, en relación con el
artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si bien declarando la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la
Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante
DON
Juan Miguel
, representado por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, debo confirmar y confirmo íntegramente la
sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha 14 de octubre de 2.011 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-