Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 271/2012 de 25 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 43148370032012100353


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 271/2012

JUICIO VERBAL Nº 66/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - VALLS

SENTENCIA

MAGISTRADO ILMO. SR.

MANUEL GALAN SANCHEZ

En Tarragona, a 25 de septiembre de 2.012.

Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ana representada en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Solé Tomás y defendida por el Letrado Sr. Monnickendam Tarradellas, contra la sentencia de 19 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa, Juicio Verbal núm. 66/2011 , en el que figura como parte demandante FUSTERIA FABRA, S.L., y como parte demandada la apelante.

Antecedentes

PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador ante los tribunales Srª. Sagristá González en nombre y representación de FUSTERIA FABRA S.L. frente a Ana CONDENO A Ana a abonar a FUSTERÍA FABRA S.L. la cantidad de 5.678,79 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ana en base a las alegaciones contenidas en su escrito.

TERCERO.Dado traslado a la adversas por su representación procesal se presentó escrito de oposición.

CUARTO.En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.


Fundamentos

PRIMERO.Interpone la representación procesal de DÑA. Ana su recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia por los que se estima la demanda deducida en su contra, alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia ultra petita.

SEGUNDO.Comenzando por razones de lógica jurídica por el segundo motivo alegado, esto es, incongruencia ultra petita, lo fundamenta la parte apelante en que la sentencia recurrida concede 'más de lo solicitado por la parte actora en el proceso'(folio 473), toda vez que sin haber sido reclamados por la parte actora intereses moratorios, éstos han sido otorgados por el Juzgador de instancia.

Declara la STS de 14-09-2011 (ROJ: STS 6118/2011 ) que 'Se han distinguido, como tipos de incongruencia, la ultra petitum, cuando la sentencia otorga más de lo pedido, infra o citra petitum, cuando da menos de lo ha admitido y extra petitum, cuando concede cosa distinta a la solicitada por las partes y, como derivación de esta última, la incongruencia omisiva o ex silentio cuando la sentencia omite alguna petición o elemento esencial de la pretensión. Tales conceptos básicos son recogidos por la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio y la de 1 de junio de 2010 ', añadiendo que el concepto de congruencia implica, en principio, la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo.

De acuerdo con ello, debe darse la razón a la parte apelante: la mercantil demandante FUSTERIA FABRA, S.L. únicamente ha reclamado el principal (5.678,79.- euros), pero no los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil , los cuales son de carácter dispositivo y, por tanto, han de ser expresamente solicitados; así, al ratificar en el juicio oral su demanda inicial de proceso monitorio, ninguna referencia efectuó a tales intereses (v. DVD 00:20' a 08:39'), siendo éste el momento en que debió efectuarlo. Su no petición debe desembocar irremediablemente en la imposibilidad de su concesión, razón por la que procede estimar este motivo de impugnación.

TERCERO.Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba, dicho motivo se desdobla en dos:

1r. submotivo): satisfacción de la cantidad pactada por los trabajos, al constar acreditado que su importe ascendía a la cantidad pagada de siete mil euros, lo que concuerda con el primer motivo aducido por la parte apelante en su escrito de oposición al proceso monitorio: 'Mi mandante, en ningún caso adeuda la cantidad que se manifiesta por la adversa por cuanto abonó cantidad pactada entre las partes'(folio 58).

El submotivo no puede prosperar: reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, resulta que la factura cuyo importe se reclama, si bien se trata de un documento unilateral de la parte, no es menos cierto que el valor de los trabajos facturados (y por tanto ejecutados) aparece corroborado por el informe pericial de Ebre Taxacions, S.L.U., el cual en la página 3/49 (folio 358 de las actuaciones) señala: 'el que suscribe tras examinar el presupuesto aportado y la factura y haber contrastado el mismo con los baremos de precios de la zona y fecha de confección del mismo, considera que los precios facturados se ajustan a los baremos de precios de mano de obra y materiales de la fecha y zona donde se ejecutaron los trabajos', teniendo presente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 de la L.E.C ., conforme al cual las partes pueden aportar dictámenes elaborados por peritos de su libre designación, ello no implica necesariamente que se pueda uno situar en la desconfianza respecto de la imparcialidad del perito sin razonar fundadamente el porqué.

2º submotivo, subsidiario del anterior): exceptio non rite adimpleti contractus:

En la relación obligatoria sinalagmática, el deber de prestación de cada una de las partes funciona como equivalente, o contraprestación del deber de prestación de la otra; de ahí que aunque el Código Civil Español, a diferencia de los Códigos germanos, no la regula expresamente, la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contractusvenga comúnmente admitida por la jurisprudencia al amparo de los arts. 1.100 y 1.124 CC , exigiendo siempre para ello que efectivamente la prestación en que la obligación consiste para el que reclama el cumplimiento del contrario no se haya cumplido en su integridad, o haya sido ejecutada o cumplida con tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés de la contraparte. La excepción de non adimpleti contractusestá para los supuestos de prestación distinta a lo pactado o que la misma la hagan totalmente inútil para la finalidad a la que se destina. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 Jun. 2002 , ha declarado que la «exceptio non adimpleti contractus» sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( SSTS de fecha 3 Mar. 1977 , 18 Mar. 1987 , 22 Nov. 1995 y de 25 Ene. 2001 ).

Junto a la anterior excepción se regula también la exceptio non rite adimpleti contractusque sólo justificaría el impago si el incumplimiento parcial en la ejecución de la obra es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el destino que se le iba a dar y que da derecho a obtener por el dueño de la obra el efectivo resarcimiento, el cual se traducirá, bien en la reparación in natura o específica, si así lo solicita a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista si no las lleva a cabo (arts. 1091 y 1098) condicionando a su realización el pago del precio, bien en el cumplimiento por equivalencia (art. 1101) con reducción proporcional del precio en razón de las deformidades o vicios ( TS 1.ª SS 27 May. 1991 , 21 Oct. 1987 , entre otras). Además, la carga de probar los hechos en que se basa el motivo de oposición (esto es, la exceptioseñalada) incumbe a quien lo alega, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 217. 3 de la L.E.C ..

Partiendo de lo expuesto y examinada la prueba practicada en las actuaciones, debe avanzarse ya el fracaso del submotivo toda vez que si bien es cierto que ambas periciales obrantes en las actuaciones reflejan una serie de deficiencias, no lo es menos que habiéndose efectuado los trabajos en el año 2.008, tales informes son del año 2.011 (folios 113 y ss.; folios 355 y ss.); como acertadamente señala el Juzgador de instancia, 'Tres años después y estando habitada la vivienda y tratándose de desperfectos de ajustes con el mero de su constatación no se pueden imputar a que existieran en el momento de acabado de los trabajos toda vez que también pueden deberse al uso. ....... Entiende este juzgador que este hecho impide que los desperfectos puedan imputarse a la empresa encargada de realizar los trabajos y no permite que se distinga si son defectos de acabado o de uso, y puesto que no se prueba no puede estimarse la concurrencia de la exceptio non rite adimpleti contractus'(Fundamento de Derecho Cuarto, folio 460). Unicamente añadir que llama la atención que si realmente tales deficiencias eran de acabado, la parte demandada se haya esperado para denunciarlas al momento de oponerse a la demanda de juicio monitorio interpuesta contra ella, dos años más tarde.

En definitiva, estimando parcialmente el presente recurso de apelación, debe revocarse la sentencia de instancia en el sentido de no condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., al haberse estimado en parte el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por DÑA. Ana contra la sentencia de 19 de enero de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tortosa, Juicio Verbal núm. 66/2011 , se revoca la misma en el sentido de no condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

No procede hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintisiete de septiembre de dos mil doce. Doy fe.


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