Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 375/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100328


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

Magistradas

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de junio de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 23/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Roza Granda en nombre y representación de la entidad Crocha S.L., contra Da. Berta , representada por la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López en nombre de la entidad CROCHA S.L., debo condenar y condeno a Dna. Berta a que abone al actor la cantidad de 103.729,23 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Roza Granda; senalándose para votación y fallo el día dieciocho de junio del corriente ano.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda la actora reclama el precio debido y no pagado de las obras realizadas en una vivienda propiedad de la demandada según contrato de arrendamiento de obra y presupuesto firmados por ésta. La demandada, sin negar en ningún momento la realidad de la obra ejecutada ni formular queja sobre la misma, se opone a la demanda manteniendo que el contrato suscrito entre las partes carece de consentimiento y ello tanto porque no está claro quien ha firmado los documentos, ya que el contrato fue realizado por la una sobrina extralimitándose de forma dolosa en un poder concedido por la demandada, como porque la voluntad de la demandada era sólo trastejar o retejar, y su firma fue obtenida de forma fraudulenta por una sobrina ( actualmente querellada por apropiación indebida). En base a tales hechos alega el litisconsorcio pasivo necesario en relación a la sobrina, y la prejudicialidad penal por la querella, solicitándose la desestimación de la demanda. Por otro lado reconviene, en base a los hechos de su contestación e insta la nulidad del contrato de arrendamiento de obra, sin fijar los efectos de la misma. La actora se opuso a la reconvención manteniendo la plena capacidad de la demandada, quien firmó el contrato cuya nulidad se pretende, y la voluntad puesta de manifiesto por la misma de arreglar el tejado, aún cuando no con la envergadura de las obras, y manteniendo que la conducta de la sobrina, quien sólo actuó como apoderada o mandataria verbal no puede incidir en el contrato suscrito por la demandada, cuya ejecución, además, queda en beneficio de la propiedad.

La excepción de litis consorcio fue desestimada en la audiencia previa. La sentencia, resuelve negativamente la prejudicialidad penal planteada en relación a querella, estima la demanda y desestima la reconvención. Recurre la demandada- reconviniente, quien reitera su pretensión anulatoria manteniendo la existencia de error invalidante en la voluntad de la demandada. La apelada solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En primer lugar y respecto de la prejudicialidad penal, lo cierto es que, conforme al artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal pronunciamiento, el denegatorio de la suspensión del procedimiento por tal motivo, no es recurrible en apelación, sin perjuicio de que la parte pueda reiterar su pretensión en la alzada. Y es por ello que cabe resolver sobre tal cuestión, debiendo, no obstante, mantener que no procede la suspensión de éste procedimiento por cuanto el mismo en nada puede verse afectado por la causa penal en la que se dilucida la responsabilidad de tal tipo de un tercero ajeno a ésta causa por apropiación indebida, y si bien los hechos ahora enjuiciados civilmente se integran en el relato de la conducta penal denunciada, no son los hechos denunciados. Pero es más, la parte que alega la prejudicialidad penal por la querella presentada por ella contra su sobrina ha instado demanda, que se tramitó en su integridad hasta obtener sentencia en apelación, precisamente respecto a un contrato de arrendamiento de bienes sobre el inmueble en el que se ejecutó la obra, objeto de esta litis, y que tenía por partes a la propia querellante- arrendadora, y querellada- arrendataria, y en el que se pretendía, y obtuvo la nulidad del contrato y la recuperación de la finca.

CUARTO.- En segundo lugar, procede fijar el contenido de este recurso que se centra en la pretensión del demandado en obtener la nulidad del contrato de arrendamiento de obra sin más efectos que el de no tener que pagar la reclamación formulada por la actora. Y tal nulidad se insta en base al error en el consentimiento de la demandada duena de la obra. Es por ello, que debe mantenerse, ya que, efectivamente, ha quedado acreditado y no se cuestiona que la demandada firmó el contrato y prestó el consentimiento, que lo relativo a la extralimitación dolosa del mandato por parte de la sobrina ya no es objeto del recurso. Tampoco es objeto de este recurso, el hecho reiterado hasta la saciedad por la defensa de la demandada, en especial en sus conclusiones al final del juicio oral, de que la demandada actuó por enganos, artimanas y manipulación de su sobrina, dato que, aún cuando deba ser tenido en cuenta, precisamente para averiguar el error en el consentimiento, es lo cierto que no determina la nulidad del contrato, pues tales conductas se reflejan en el artículo 1.269 del Código Civil al describir el dolo en la contratación, pero sólo tienen efecto anulatorio, como vicio del consentimiento, cuando es empelado por uno de los contratantes para que el otro preste su declaración de voluntad, hecho que no concurre en el presente caso donde tales conductas dolosas se refieren a una tercera persona.

QUINTO.- Entrando así en la nulidad instada en la reconvención al mantener la demandada que su consentimiento al firmar estaba viciado por error, cabe establecer que, al respecto la doctrina jurisprudencial derivada de la aplicación de los artículos 161 y 1266 del Código Civil mantiene: "el error lo constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida" ( St. TS 25-5-63),"el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones"( Sentencia T.S. núm. 695/2010 de 12 noviembre ) y para que el " error sea capaz de invalidar el consentimiento contractual y su concurrencia en el caso objeto de examen. Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ). Sentencia del Tribunal Supremo núm. 829/2006 de 17 julio .

De la prueba practicada no cabe apreciar que en el supuesto de autos concurra un error sustancial y excusable que determine la nulidad pretendida.

En primer lugar, hay que partir necesariamente de la capacidad y lucidez de la demandada y sobre tal base lo cierto es que la misma reconoce en todo momento que la casa tenía goteras y que había que arreglar el tejado. La necesidad de reparación de la cubierta de la casa queda acreditada también por la manifestación de la demandada e incluso por la entidad de la propia obra ejecutada y lo declarado por el proyectista, y ciertamente de ello deriva que no pueda estimarse acreditado que el tejado hubiera tenido reparaciones periódicas o un mantenimiento más o menos idóneo. Al respecto si bien la demandada dice que lo hacía anualmente no es capaz de recordar el precio de tales reparaciones, y su sobrino, el testigo D. Augusto , estimó que las reparaciones podían ser cada dos anos más o menos, en todo caso, su escasa relación con su tía, a la que veía de vez en cuando, impide apreciar que tuviera un conocimiento cierto de tal hecho. Partiendo de tal necesidad, debe estimarse que la obra ejecutada es la adecuada al inmueble, no existiendo queja alguna sobre ella.

En segundo lugar, la demandada reconoce que sí quería arreglar el tejado, y concretamente el 21 de septiembre de 2009, antes del inicio de éste procedimiento, al declarar en el Juzgado de Instrucción, mantuvo que " a la declarante no le pareció mal las obras de tejas y mantenimiento, pero no otras obras que ha realizado", y, es más, en el propio escrito de querella las obras que se denuncian sin conocimiento son las de mayor "envergadura, consistentes,...en construir dos pisos y un apartamento..". La voluntad de arreglar el tejado en consecuencia no lo pone en duda nadie.

Pues bien, conforme a lo anterior, si la demandada era consciente de los problemas del tejado y la necesidad de su reparación y además quería arreglarlo, y en septiembre de 2009 reconocía que estaba de acuerdo con la obra del tejado y mantenimiento, no puede estimarse que cuando firmó el contrato, octubre de 2008, no era consciente de lo que contrataba ni que no quería contratar la obra detallada en el mismo. En todo caso el error sólo en la envergadura o importancia de la obra resulta imposible de aceptar, pues si es verdad que anualmente retejaba, la demandada debió advertir que firmaba un contrato y un presupuesto más complejo que el de sustituir unas tejas. También hay que tener en cuenta que si la idea de envergadura está en función del precio, debe entenderse que el mismo está en función no sólo del tipo de obra a realizar sino del número de metros cuadrados de la obra. En consecuencia no puede estimarse la existencia de un error esencial o sustancial en las condiciones del contrato que de haberlas conocido la demandada no hubiere consentido en el contrato. Cuestión distinta y ajena a este litigio es que la idea de realizar la obra partiera de la sobrina de la demandada y que ésta tuviera otras intenciones, porque, en lo que nos interesa, la reconviniente era perfectamente consciente de la necesidad de reparar la cubierta del edificio, y asintió al contratar tal reparación.

Por otra parte el error tampoco se manifiesta como excusable, pues el contrato y el presupuesto son claros, y si la reconviniente no los leyó fue por falta de interés o incluso por su confianza en su sobrina pero en ningún caso por un motivo objetivo o no imputable a ella.

Finalmente, además el error tampoco es recognoscible - esta característica determina que el error pueda ser apreciado de contrario con un nivel de diligencia normal. Como dice la Jurisprudencia - SsTS de 5 de marzo de 1960 y de 30 de septiembre de 1963 - si el error de uno de los contratantes puede ser advertido por el otro, éste tiene que soportar eventualmente la impugnación del contrato por parte del que yerra ( Sentencias de esta misma Sección de fecha 2 de mayo de 2011 y 20 de marzo de 2012 ). Ninguna responsabilidad si quiera mínima puede atribuírsele a los actores, ya que estos se limitaron a cumplir el encargo de la sobrina, como mera intermediaria, y, tras recibir el contrato firmado por la duena de la obra, realizaron la misma, sin que les sea exigible ninguna otra diligencia y sin que tuvieran motivo o razón para sospechar de la voluntad de la propietaria en arreglar el tejado, antes bien y por el contrario el estado del tejado por sí mismo avalaba la necesidad de su reparación.

SEXTO.- Alega el recurrente la vulneración de las reglas de equidad y buena fe para solicitar la no imposición de costas. Sin embargo, el hecho de que la demandada reconviniente fuera inducida por su sobrina, es una conducta que está siendo enjuiciada en otro procedimiento, y de la que derivaran, en su caso, las consecuencias legales oportunas, pero en ello nada tiene que ver la actora quien se ha limitado efectivamente a hacer una obra, necesaria, en un edificio propiedad de la demandada, lo que no determina no sólo un mayor valor del inmueble sino que evita su posible ruina. Debe, además, apreciarse que el propio sobrino, testigo de la demandada, puso de manifiesto que hubo conversaciones con la actora en las que se reconoció el derecho de ésta a cobrar por su trabajo, llegándose a un acuerdo de pago, que se frustró por la parte deudora duena de la obra, haciendo necesario este litigio, en el que no cabe apreciar serias dudas de hecho o derecho, pues la única cuestión mas o menos dudosa, en tanto no cabe analizar la misma, es el de la intervención que en los hechos pudo tener un tercero, cuestión que introduce la propia demandada reconviniente y que, como queda dicho, ninguna influencia puede tener en el resultado de esta litis.

SEPTIMO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Da. María Monserrat Padrón García en nombre representación de Da. Berta .

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario no 23/2010.

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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