Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 117/2012 de 04 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 344/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100334


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2012-0117

SENTENCIA Nº 344

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a cuatro de junio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 465-11 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintiuno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Carmen Y DON Alexander , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ferrer Miquel, asistido del Letrado D. Rafael Ferrer Almenar; como APELADA- DEMANDADA DOÑA Estibaliz , DOÑA Graciela Y DON Darío , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Gabriela Collado Rodríguez, asistida del Letrado D. Darío Marcos San Francisco de Borja.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 contiene el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Carmen Y DON Alexander CONTRA DOÑA Graciela , DON Darío Y DOÑA Estibaliz , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A TODOS ELLOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.

LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de desahucio por precario sobre la base del Artículo 250.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil bajo las alegaciones que han quedado resumidamente expuestas en los antecedentes de hecho de la presente Resolución y frente la misma, la parte demandada muestra su oposición por considerar, en esencia, que no concurren los presupuestos necesarios para considerar que existe un precario por lo cual, la resolución de la controversia surgida deberá efectuarse analizando el resultado de las pruebas practicadas a instancia de cada una de las partes, siguiendo las normas generales de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la ley anteriormente citada, aunque teniendo en cuenta el concepto de precario y la concurrencia o no de los requisitos precisos para poder decretar el desahucio.

Nuestro ordenamiento jurídico no regula el precario, aparte de la alusión que contenía el derogado art. 1565-3º de la LEC de 1881 , por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha fijado su concepto y requisitos y resuelto la problemática que plantea la figura, concepto que no obstante la modificación de la Ley procesal (Artículo 250.1.2 ), no ha variado en cuanto al fondo, pues la reforma legislativa afecta tan sólo a la clase de procedimiento por el que se tramitan estas acciones y a la eficacia de cosa juzgada que produce la sentencia.

Así, el Tribunal Supremo declara (v.gr. Sentencias de 22 de junio de 1945 , 5 de julio de 1955 , 12 de noviembre de 1962 , 24 de septiembre de 1963 , 16 de febrero de 1965 , 23 de mayo de 1989 ), que se encuentran en precario los que sin pagar merced poseen una finca sin título o con título ineficaz para destruir el del dueño, y sin otra razón que la simple tolerancia o liberalidad del propietario.

Por tanto, el desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y, por ello, sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la regulación actual del art. 250.1.2º de la L.E.C . recoge un concepto más restringido de precario, ya que el precepto señala que este procedimiento será el que deba utilizar quien pretenda la plena recuperación de una finca "cedida en precario", lo que supone que sólo podrá emplearse este procedimiento verbal especial cuando el inmueble litigioso haya sido cedido en esas condiciones por el actor o su causante, sin que este juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones que excedan de tal relación.

Aplicando tales conceptos al supuesto de autos y examinados los documentos acompañados por ambas partes y admitidos como prueba documental, este Tribunal no puede considerar acreditado que los demandantes sean los titulares dominicales de la finca rústica sita en Castellar, partida del Oliveral, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 y ello por considerar que, si bien es cierto que los mismos ejercitaron su derecho de retracto y la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 2 de junio de 2010 dictada en los autos 999/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 16 (autos iniciados por los demandados en este pleito), hizo alusión a que dentro de la finca objeto de retracto se encontraba la finca cuya declaración de dominio era reclamada por los actores (hoy demandados), también lo es, que tal Sentencia no efectuó ninguna declaración de dominio a su favor pues simplemente absolvió a los hoy demandantes de las pretensiones deducidas en su contra.

Consecuentemente, considerando que las cuestiones suscitadas por las partes en este pleito exceden de las propias que pueden plantearse en las relaciones de precario, la demanda debe ser desestimada en su integridad, sin perjuicio de que los demandantes ejerciten la oportuna acción reivindicatoria a través del juicio declarativo correspondiente.

En materia de costas y según el Art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, las mismas serán satisfechas por la parte actora al haberse desestimado íntegramente su demanda.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DOÑA Carmen Y DON Alexander , previa preparación, interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento.

De la documental queda acreditado que los apelantes son propietarios del terreno ocupado por los demandados y que su título fue declarado nulo y, por tanto, ineficaz, y que el terreno ha sido retraído por los demandantes con ocasión del ejercicio del derecho de retracto.

Así, a los demandados se les transmitió una finca registral que fue cedida por los vendedores sin título, con clara intención de perjudicar a un posible retrayente del inmueble. La superficie ocupada por los demandados está incluída en el título de compra de los actores. SAP Valencia Sección 8ª de 2-junio-2009 .

En el caso de no ser admitido no se procede a hacer pronunciamiento en costas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: documental.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de mayo de 2012 de para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Carmen Y DON Alexander en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede condenar a los demandados al desalojo de la finca ocupada sin título y entrega de la posesión a la demandante.

Alternativamente y para el supuesto de que no fuera estimado, solicita no se impongan las costas a la parte apelante-demandante por la buena fe de la misma y la temeridad y falsedad de la parte demandada.

SEGUNDO.- En cuanto la fijación de las consideraciones jurídicas relativas al precario, este Tribunal, entre otras sentencias, en la dictada en el rollo de apelación 491-2009, ha dicho:

"PRIMERO.- La STS, Civil sección 1 del 10 de Junio del 2008 (ROJ: STS 2924/2008 )] recoge la doctrina jurisprudencial en torno a la acción de desahucio por precario y la acción reivindicatoria, así como la relación entre ambas, diciendo que «Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 , que cita la de 30 de octubre de 1986 , "la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño", quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud /.../ cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo /.../ Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero «sólo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario».»

TERCERO.- En sentencia dictada en el rollo de apelación 293-2007 de fecha 26 de junio de 2007 en relación con la carga de la prueba hemos dicho:

"PRIMERO.- De la carga de la prueba del precario.

En principio, cuando se tiene el uso de una cosa ajena rige la presunción de onerosidad y bilateralidad, pues no es normal ni lógico que determinados bienes inmuebles susceptibles de producir un determinado rendimiento económico permanezcan ociosos salvo que concurra una causa del altruismo suficiente, como relación de amistad íntima, parentesco o alguna otra, en cuyo caso el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que la posesión es debida a una mera liberalidad del propietario de forma que aquella presunción se invierte, siendo de gratuidad y no de onerosidad [ SAP Lleida (Sección 2ª), de 9 febrero de 2001 (AC 2001451), SAP León (Sección 2ª), de 2 mayo de 2000 (AC 20002195), SAP Vizcaya (Sección 5ª), de 31 enero de 2000 (AC 2000369), entre otras muchas].

En efecto, la evolución jurisprudencial ha aducido en esta materia criterios correctores para evitar que la aplicación automática del art. 1214 del CC (hoy artículo 217 LEC ) conduzca al desequilibrio y a hacer gravitar exclusivamente sobre una de las partes la carga de la prueba, y sobre todo porque la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique. De ahí que partiendo de la consideración de que lo anómalo y excepcional es la situación de precario, exista un principio general obstativo al precario y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute y no quepa, por otro lado, exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble, bastando una prueba indirecta o indiciaria del mismo, sentando la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual ( STS 11-10-1990 [RJ 19907857]) o relación jurídica entre las partes. Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc., hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación [ Sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 5ª), de 18 abril 2000 (AC 20003920)]. "

CUARTO.- A partir de dichas consideraciones jurídicas, a partir de la revisión de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia debemos determinar que no puede estimarse la pretensión revocatoria en cuanto que no se ha incurrido por la juzgadora de instancia en un error en la apreciación de la prueba.

Y no se ha incurrido en tanto que, si como establece entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

"SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L. E. C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 /96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ). "

Nos encontramos que, ante la documental aportada por la parte actora, en base a la que sostiene que es titular de los "439m2" como parte de su finca rústica, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 , finca registral NUM002 ; documental consistente en Sentencia APValencia Sección 7ª de fecha 2 de junio de 2010 (folios 18 a 25), certificaciones registrales respecto a Finca Registral NUM003 (antes NUM004 de Ruzafa), NUM002 , y certificación registral finca NUM005 y que alega que están siendo poseídos por los demandados sin título, en modo alguno puede revocarse la consideración de la juzgadora de instancia de que:

"no puede considerar acreditado que los demandantes sean los titulares dominicales de la finca rústica sita en Castellar, partida del Oliveral, parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 ".

Y ello por cuanto no se desprende de dicha documentación la titularidad registral pretendida dado que en la certificación -folio 6- sólo consta:

"Respecto a la finca: NUM004 que hoy por traslado es la finca NUM002 de la Sección 5ª de Ruzafa, existe presentado un asiento en el libro Diario con el número 276 del día 2 de los corrientes, que literalmente copiado dice así: "RAFA FERRER MIQUEL presenta a las 13.39 horas, copia de la escritura otorgada en VALENCIA el 27 de FEBRERO de 2004 nº de protocolo 2004/1003 del Notario D. RAFAEL GOMEZ FERRER SAÑIÑA, por la que Carmen Y Alexander ejercitan el derecho de retracto que le corresponde por colindancia respecto de la finca NUM002 ".

Sin que exista una descripción de la misma que nos dé luz de lo que se adquirió por el ejercicio de la acción de retracto.

Así mismo, como también acertadamente fija la juzgadora de instancia, no se puede pretender acreditar la titularidad y, por ende, la falta de título para poseer los "439m2" objeto de la acción de desahucio por falta de pago cuando, efectivamente, no se está realizando una declaración de dominio respecto de los actores y cuando en el Fundamento de Derecho Segundo se está haciendo mención de una no constancia de la certeza de los lindes, que aducían los demandados.

Por ello, debemos mantener que, dada la controversia documental, registral y de titularidad y, por ende, de posesión, no puede ser estimada la acción de desahucio por precario.

QUINTO.- Postula, así mismo, la parte apelante, que, de confirmarse la desestimación de la acción de desahucio, no se haga imposición en costas en cuanto a "la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho".

En materia de costas procesales y del principio del vencimiento y de las serias dudas de hecho o de derecho, debemos decir que las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al Juez o Tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional aunque no arbitraria ( SSTC 147/1989 , 134/1990 y 146/1991 ). Con carácter general se estableció para los juicios declarativos el criterio del vencimiento en materia de costas, en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 394 , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello, se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho ( Sentencia TSJ núm. 11/2004 Navarra (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), de 1 abril ).

Así pues, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 . Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril y 2 de julio de 1991 ).

En relación con las dudas de derecho, expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Mayores problemas se plantean en cuanto a la determinación de las dudas de hecho. Se trata de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales. Ese juicio, lo que viene a determinar es si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido de la parte, sostener la pretensión que a ella le asista.

En el presente caso no se considera que puedan ser aplicables las excepciones legales, dudas de hecho o de derecho para no aplicar el principio de vencimiento en cuanto que no existen dudas de derecho dado los requisitos de prosperabilidad en el desahucio por precario, que están sumamente fijados por la Ley y la jurisprudencia y en cuanto a las dudas de hecho, en el presente tema existen desde el principio, y, las consecuencias negativas, no pueden repercutir en la parte demandada.

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carmen Y DON Alexander .

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.