Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 344/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 177/2012 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 344/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00344/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 177/12
SENTENCIA Nº 344/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 530/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADO, APYCA 2000 S.L., con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª SONIA RIVAS FARPÓN y defendida por el Letrado D. DAVID ALFONSO PÉREZ PÉREZ, y como DEMANDADA-APELANTE, Dª Elsa , mayor de edad y vecina de Valladolid, representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendida por el Letrado D. ENRIQUE CENTENO CASTRILLO; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16-01-12, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "I. Estimo sustancialmente la demanda presentada por APYCA 2000, S.L. contra Dª Elsa , y, en su virtud:
1º.- Condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 134.280 € de principal más los intereses legales desde el 12 de febrero de 2010 en cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 1 de marzo de 2007, debiendo procederse, una vez abonada, al otorgamiento de escritura pública de compraventa, pudiendo ser verificada judicialmente, en caso de negativa de la demandada.
2º.- Condeno a la demandada a abonar el importe correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles devengado a partir del periodo impositivo de 2011 relativo a los bienes objeto de la compraventa.
3º.- Se imponen a la demandada las costas procesales causadas.
II.- Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dª Elsa contra APYCA 2000, S.L., a la que se absuelve de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición de costas a la reconviniente."
Con fecha 27-01-12 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice asi: "Acuerdo: Rectificar el error de que adolece la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 16 de enero de 2012, en los siguientes términos: "RECURSO: Esta sentencia es apelable dentro de los veinte días siguientes a su notificación, en la forma prevista en los arts. 458 y ss LEC , previa constitución del depósito para recurrir efectuado conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandada, Dª Elsa se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3-07-12, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Poco podemos y debemos añadir a los acertados argumentos expuestos por el Juzgador "a quo" para resolver como lo hace, por lo que los hacemos nuestros en su integridad para evitar innecesarias repeticiones tanto los contenidos en la sentencia definitiva como en los autos que resolvieron la declinatoria planteada por la parte recurrente por entender que la competencia para conocer del proceso correspondía al Juzgado de lo mercantil.
Insiste la parte recurrente en sus argumentos sobre la falta de competencia del Juzgado "a quo". Deben rechazarse por las razones que ya expresó el Juzgador en los autos de 10 de marzo de 2011 y 11 de abril del mismo año pues de acuerdo al art. 51. 1 de la Ley concursal los juicios declarativos iniciados antes de la declaración del concurso se continuarán tramitando ante el mismo Tribunal que viniese conociendo de ellos. El momento temporal para que se produzca la pérdida de competencia del Tribuna civil es incuestionable, tal como está redactado el precepto, y no es otro que el de la declaración del concurso. Esta se produjo el día 3 de marzo de 2010 mediante auto del Juzgado de lo Mercantil. La demanda iniciadora de este proceso es anterior a dicha fecha por lo que el acierto de los autos dictados por el Juzgador es indiscutible. Al margen de que en el segundo auto expone el Juzgador "a quo" otro argumento jurídico irrebatible cuando menciona el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en el caso del ejercicio de acciones civiles (las aquí ejercitadas presentan esa naturaleza) con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado y en el supuesto enjuiciado es el concursado el que está accionando.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo la apelante reproduce su argumento de que el contrato entre las partes es una opción de compra y que su comportamiento ha sido el no ejercitar dicha opción por lo que no puede exigírsele el cumplimiento de una obligación cuyo cumplimiento solo dependía de su voluntad. El motivo no puede tenerse en consideración. La interpretación de un contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia y en la calificación del contrato como compraventa la Sala no aprecia que se haya vulnerado norma interpretativa ninguna. La parte apelante fundamenta su motivo en la redacción de la cláusula contractual decimocuarta que dice que se autoriza a los compradores a poder vender o ceder su opción de compra a un tercero antes de la entrega de la vivienda. Pero pese a que se utilice esa expresión en la cláusula antedicha no puede equivaler a que se pueda considerar el contrato como una opción de compra en sentido técnico jurídico. La cláusula mentada no puede interpretarse aisladamente y el art. 1285 del Código Civil recoge el principio sistemático de interpretación de los contratos al decir que las cláusulas de un contrato deberán interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. El resto de las cláusulas evidencian que las convenciones de las partes lo fueron para otorgar y suscribir un contrato de compraventa pues se produjeron entregas a cuenta como precio, se identificó el objeto vendido y los plazos de entrega de los inmuebles con perfecta definición de las obligaciones de cada parte, como vendedora y compradora respectivamente, en las que las de la recurrente son las de una autentica compradora en firme y no como titular de un derecho de opción. La opción de compra es un derecho a ejercitar frente a la persona que ha de actuar como futuro vendedor y por eso no puede calificarse el contrato de opción de compra en virtud de lo que se expresa en la cláusula invocada por la recurrente pues esa "opción" que se le otorga es para poder ceder sus derechos y obligaciones a un tercero que se pudiese subrogar en su posición contractual.
TERCERO.- Insiste la apelante en que de parte de la vendedora se han incumplido sus obligaciones contractuales. La documentación aportada revela lo incierto de tal aserto. La obra en cuanto a su duración se calculó en 24 meses desde la firma del contrato. Este se firmo el día 1 de marzo de 2007. La obra estaba finalizada en perfectas condiciones según el visado de obra el día 29 de febrero de 2008 (folio 184). La obra estaba pagada y liquidada a la empresa contratista el día 28 de marzo de 2008 (folio 179). En representación de la empresa que ejecutó las obras intervino un hermano de la recurrente. Ésta también trabajaba en dicha empresa. El Ayuntamiento expidió la licencia de primera ocupación el día 12 de mayo de 2008 (folio 16). En el mes de mayo de 2008 se envió una carta a la recurrente requiriéndola para formalizar la escritura pública para el mes de junio de 2008 (folio 186). De tales datos ningún incumplimiento cabe atribuir a la actora sobre sus obligaciones de entrega y perfecto estado de los inmuebles vendidos. Arguye la apelante como falta que en el contrato no existe referencia al aval de las cantidades entregadas a cuenta, aval que exige la Ley 57/1968. El motivo es fútil pues como bien argumenta el Juzgador la finalidad del aval es garantizar la devolución al comprador de las entregas a cuenta para el caso de que la construcción o edificación no llegue a buen fin y esto no es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado en que el inmueble ha sido terminado en plazo y en las debidas condiciones lo que conoce de manera plena la recurrente en cuanto fueron ejecutadas las obras por la empresa en que ella trabajaba.
CUARTO.- Ha alegado también la nulidad del contrato por haber padecido un error en el consentimiento al entender que sus derechos respecto a los inmuebles litigiosos eran los propios de una opción de compra. El motivo debe rechazarse pues no ha acreditado el error padecido dados los términos tan claros del contrato comprensibles para cualquiera cuando en el apartado relativo a los intervinientes se califica expresamente el contrato suscrito de compraventa, máxime para una persona que trabajaba además en una empresa contratista de obras y que fue la que ejecutó los inmuebles objeto del contrato.
QUINTO.- Finalmente en la demanda y en el recurso se alega que el contrato contenía cláusulas abusivas. Respecto a las enumeradas en la demanda, todas relativas a las características contractivas de la edificación, deben rechazarse pues la edificación se concluyó en perfecto estado como resulta del certificado final de obras y de la licencia de primera ocupación. Además consta en la cláusula undécima que le fue entregada a la compradora la documentación relativa a los inmuebles adquiridos sin que haya acreditado que lo recogido en dicha cláusula no sea cierto. Como ya hemos destacado la recurrente trabajaba en la empresa contratista de la ejecución, que además era de su hermano, por lo que debe presumirse fundadamente que conocía los datos de la promoción inmobiliaria que dice incumplidos por la actora. Sobre la omisión de cláusulas tales como la no constancia de que el cedente se obligaría frente al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más su interés legal para el caso de no iniciarse, no finalizarse o no obtención de la licencia de primera ocupación, la postura de la recurrente carece de toda justificación pues la posibilidad de obtener la devolución de dichas cantidades se encuentra en la regulación de cualquier resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , pero además aparece contenida en la cláusula novena que regula las obligaciones de la vendedora en caso de incumplirse sus obligaciones en la entrega de la vivienda. La omisión que también denuncia de la referencia al aval y la entidad avalista ya hemos reseñado su falta de trascendencia pues la finalidad del aval es garantizar la devolución al comprador de las entregas a cuenta para el caso de que la construcción o edificación no llegue a buen fin y esto no es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado en que el inmueble ha sido terminado en plazo y en las debidas condiciones lo que conoce la recurrente en cuanto las obras fueron ejecutadas por la empresa en que ella trabajaba y fue requerida para recibir la vivienda sin que atendiese los requerimientos de la vendedora.
SEXTO.- Al rechazarse el recurso interpuesto imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398.1 de la L.E.Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Elsa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid en fecha 16 de enero de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Téngase en cuenta que la confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar al que se dará el destino legal ( DA. 15ª LOPJ según redacción de la LO 1/2009.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
