Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 344/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 528/2012 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 344/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100350

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00344/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 528/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 344/2013

En PALMA DE MALLORCA, a tres de septiembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del juicio ordinario nº 947/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 528/2012, en los que aparece como parte actora-apelada, a D. Carlos Jesús y D. Carlos Daniel , representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, asistidos del Letrado D. Sebastián Romaguera González, y como demandada-apelante a D. Luis Miguel , representado por la Procuradora Dª. Mª José Andreu Mulet, asistido del Letrado D Juan Andreu Pujol.

ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 21 de septiembre de 2011 ,cuya parte dispositiva dice:

'Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Jesús y D. Carlos Daniel , quienes actúan en beneficio de la comunidad de propietarios de la finca nº NUM000 de Registro de la Propiedad de Valldemosa frente a D. Luis Miguel , condenando a esta último a que abone a la parte actora la cantidad de 132.000 euros menos la cantidad que resulte de aplicar el tipo impositivo del IVA que corresponda a una base imponible de 18.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda; y desestimo íntegramente la reconvención formulada por el demandado frente a los actores, con expresa imposición de costas al demandado reconviniente '.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Jesús y D. Carlos Daniel , quienes actúan en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Valldemossa frente a D. Luis Miguel , condenando a éste último a que abone a la parte actora la cantidad de 132.000 euros menos la cantidad que resulte de aplicar el tipo impositivo del IVA que corresponda a una base imponible de 18.000 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. y se desestimó íntegramente la demanda de reconvención formulada por el demandado frente a los actores; con expresa imposición de costas al demandado-reconviniente.

SEGUNDO.- La representación procesal del demandado-reconviniente se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se desestimara la demanda.

Dicha parte apelante basa su recurso de apelación en las alegaciones siguientes: 1) Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, versando sobre la actividad, características del contrato y retribución de los agentes Inmobiliarios. 2) Infracción por no aplicación de los artículos 1088 en relación con el 1254 y 1256, todos ellos del Código Civil . 3) Los pagos efectuados al Sr. Luis Miguel no quedaron sometidos a condición o reserva alguna, por lo que fueron libremente realizados por los actores, lo que impide -ahora- ir contra sus propios actos.

TERCERO.- Tal y como se expone en la sentencia de instancia no constituye objeto de discusión en el procedimiento que las partes suscribieron el contrato de mediación o corretaje de fecha 15 de julio de 2006, aportado como documento número tres de la demanda.

En la cláusula segunda de dicho contrato se hace constar que los Sres. Carlos Jesús y Carlos Daniel , siempre en el concepto en que actúan 'han acordado satisfacer al Sr. Luis Miguel en concepto de honorarios la cantidad de un tres por ciento (3%), que se computará sobre el total de las cantidades percibidas por la familia Carlos Jesús Carlos Daniel , tanto por el concepto de arrendamiento como por el concepto de compra y/o de opción de compra', en referencia al contrato celebrado con Inturco. En la cláusula tercera se pacta la forma en que el Sr. Luis Miguel iría percibiendo dichos honorarios en los siguientes términos: 'de manera concreta, ambos partes han acordado los siguientes pagos al Sr. Luis Miguel , a cuenta de la liquidación total de sus honorarios acreditados' y a continuación fijan un plan de pagos. En el apartado g) de dicha cláusula tercera, las partes prevén la posibilidad de que Inturco no llegase a pagar la cantidad total del precio pactado para la compraventa (debe entenderse en el caso de que llegase a ejercitar la opción de compra), diciendo que en éste caso 'se satisfarán al Sr. Luis Miguel las siguientes cantidades a cuenta de la liquidación total de los horarios pactados', señalando otro plan de pagos para ese caso, ahora bien, para despejar cualquier duda sobre el particular en el apartado K) de dicha cláusula tercera se dice: 'en todo caso, la liquidación total de los honorarios del Sr. Luis Miguel , siempre calculados en base al tres por ciento sobre el total de las cantidades finalmente percibidas por la familia Carlos Daniel Carlos Jesús , será efectuado antes del día 15 de Julio de 2011, fecha en que la entidad Inturco Hoteles Clubs SL satisfará la totalidad del precio pactado'.

Conforme se indica también en la sentencia de instancia Inturco no ejercitó la opción de compra, por lo que nunca llegó a abonar 'la totalidad del precio pactado'.

Según se indica también correctamente en la sentencia de instancia, lo que pretenden los actores de la demanda principal no es más que practicar la liquidación de los honorarios pactados con el demandado que, en este caso, dado que en contra de lo que parece que preveían las partes cuando suscribieron el contrato que las vincula, arroja un saldo a favor de aquellos al no haber ejercitado Inturco la opción de compra y, en consecuencia, no haber pagado ésta el precio pactado para la compraventa.

Los motivos de oposición a la referida demanda principal y las alegaciones en que la parte demandada fundamentó su demanda de reconvención, tal y como señala también acertadamente la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia, son los mismos. El demandado aportó un correo electrónico de fecha 17 de julio de 2006 que le dirige uno de los actores de la demanda principal, en los términos siguientes: 'por tanto, te queríamos pagar aproximadamente 155.000 € que corresponden al 3% de 5.150.000 €' y a continuación propone un plan de pagos para esos 155.000 € y añade 'el resto, suponiendo que lo pague todo'. Basándose en el contenido de tal correo, el demandado-reconviniente sostiene en la contestación a la doemanda y en la demanda de reconvención que existió una novación del contrato fechado el 15 de julio de 2006 en el sentido de que 'sólo se supedita a pagar el resto de honorarios del API interviniente, referida a la cantidad restante, si se paga todo'.

Esta Sala debe convenir con lo que razona la Juez 'a quo' sobre dicho extremo en la sentencia de instancia, cuando en la misma indica que tal motivo de oposición a la demanda principal y fundamento de la demandada de reconvención no puede prosperar. Y ello por cuanto conforme se indica con total acierto en la sentencia de instancia, lo que pretende el demandado-reconviniente no es lo que se deduce de dicha comunicación, donde con toda claridad uno de los actores determinada que esos 155.000 € que percibiría el demandado están calculados sobre el 3 % de 5.150.000 €, cantidad que nunca llegaron apercibir los actores. Además, porque es doctrina jurisprudencial reiterada la de que la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar y no habiéndose probado tal voluntad novatoria del contrato e incumbiendo la carga de este extremo al demandado ( art. 217 de la LEC ) ni puede prosperar tal motivo de oposición a la demanda, ni tal pretensión reconvencional.

CUARTO.- Atendiendo a los acertados razonamientos anteriormente expuestos en la sentencia de instancia, esta Sala considera que ninguno de los motivos del recurso de apelación objeto de la presente resolución puede prosperar. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes:

Por cuanto en la referida sentencia no se ha infringido la doctrina del Tribunal Supremo establecida en relación a la actividad, características del contrato y retribución de los agentes inmobiliarios como tampoco se ha infringido, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1088 en relación con los artículos 1254 y 1256, todos ellos del Códigos Civil , según se pretende en el recurso de apelación. Antes al contrario, lo que ha hecho la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia es acordar que se dé cumplimiento a lo pactado por las partes en el contrato suscrito por las mismas en fecha 15 de julio de 2006: que las cantidades que la familia Carlos Daniel Carlos Jesús fuese pagando al Sr. Luis Miguel antes del 15 de julio de 2011, lo serían 'a cuenta' de la 'liquidación total de honorarios' a percibir por el demandado y que se concretaría en un 3 % de 'las cantidades finalmente percibidas por la familia Carlos Daniel Carlos Jesús '.

Por consiguiente, como sea que las cantidades finalmente percibidas por la familia Carlos Daniel Carlos Jesús por todos los conceptos (renta de tres anualidades y prima de la opción) ascendieron a la suma de 600.000 €, sobre esta cantidad le corresponde al hoy apelante, conforme lo pactado en el contrato de mediación, un 3 por ciento en concepto de comisión; es decir, 18.000 € más la cuota correspondiente del IVA, conforme se dispone en la sentencia de instancia.

A lo anteriormente indicado debemos añadir que de lo actuado en el procedimiento debe deducirse que el hoy apelante tenía pleno conocimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento y opción de compra suscrito por la familia Carlos Daniel Carlos Jesús y la entidad Inturco hotels & Clubs SL. Incluso, en su contestación a la demanda alegó que había redactado dicho contrato aunque en la sentencia de instancia se considera que esta último extremo no había sido acreditado por el demandado. Además, en dicha contestación a la demanda alega que es licenciado en Derecho. Con todo ello queremos indicar que el hoy apelante tenía pleno conocimiento que la entidad Inturco hotels & Clubs SL podía no ejercitar su derecho de opción de compra. Siendo, por lo demás, que en la opción de compra la consumación del contrato depende de modo exclusivo de la decisión del optante; es decir, depende únicamente del optante el que se perfeccione la compraventa.

Por lo que no es admisible lo que alega en el recurso de apelación cuando en el mismo se indica que la decisión de que el contrato de opción de compra no se llevase a cabo compete única y exclusivamente a los actores.

Por último indicar que tampoco es admisible lo que sostiene la parte apelante en la alegación tercera de su recurso de apelación en relación a la doctrina de los actos propios.

Y ello habida cuenta lo que hemos indicado al referirnos a los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en cuanto al alcance del contenido del correo electrónico de fecha 17 de julio de 2006 .

Por todo ello y conforme hemos expuesto antes debe ser desestimado íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Andreu Mulet, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Palma, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alza.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.


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