Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 344/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 504/2012 de 28 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 344/2013

Núm. Cendoj: 08019370192013100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 504/2012 A

Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona

J.Verbal núm. 1409/2011

S E N T E N C I A NÚM.344/2013

Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal

Dª Asunción Claret Castany

En Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm.1409/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 23-04-2012 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos en su contra, con expresa condena en costa a la actora.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 9 de octubre de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrada única la Ilma.Sra.Dª Asunción Claret Castany.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, en reclamación del importe de la indemnización satisfecha por la actora a su asegurado, Excmo. Ayuntamiento de Palfrugell, y por los daños causados en sus bienes por las alteraciones y oscilaciones en el suministro de la electricidad, en los dias sucesivos del 08-03-2010 en el que se produjo la extraordinaria nevada que afectó principalmente a las comarcas de Girona, y Barcelona Norte, del 9 al 13 de marzo, al amparo del art. 43 Ley Contrato Seguro , lo que ocasionó se dañaran diversos aparatos conectados a la red, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba al estar probado que se produjeron averias por oscilaciones e interrupciones de la emisión en la red de suministro eléctrico durante el período 9-03 al 13-03 2010, esto es con posterioridad al 10-03 cuando ya habian transcurrido más de tres dias de temporal.

SEGUNDO.-La apelante se alza contra la desestimación de la demanda al discrepar del Juzgador 'a quo' en la valoración probatoria efectuada, sobre la base de falta de apreciación conjunta e infracción del DL 1/2007, de 16 de noviembre y Ley 54/2007 del Sector Eléctrico al entender que no es imputable al cliente (Excmo. Ayuntº de Palafrugell) el deficiente y defectuoso servicio de prestación de suministro eléctrico tras la intensa nevada cualificada de extraordinaria según la Dirección Gral. de Energia i Mines el dia 08-03-2010, es en el período comprendido del 9-03 al 13-03-2010, que no derivan así del 'temporal de nieve y viento' que azotó Catalunya, y se mantuvo con posterioridad al 10-03-2010 hasta el dia 13.

La sentencia de instancia entiende que aún aceptando que la fuerza mayor, a causa del temporal de nieve que azotó a Catalunya el dia 8 de marzo de 2010 comprendia los dias 8 al 10 de marzo, surgiendo la responsabilidad de la demandada a partir del cuarto dia de aquella calamidad, correspondia a la actora acreditar que los daños en los aparatos se produjeron a partir de dicho dia y ello no se acredita.

El art. 48 de la Ley 54/1997, de 27 Nov., sobre Regulación del Sector Eléctrico , establece en relación a la calidad del suministro, que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen y, para ello, dichas empresas deberán contar con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio, y promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.

Obligación que es reiterada en el art. 66 del Anexo II del RD 1075/1986, de 2 Mayo , por el que se establecen Normas sobre las Condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio (que da nueva redacción al Reglamento de 1954): 'Salvo causa de fuerza mayor, las Empresas o Entidades distribuidoras de energia eléctrica tienen la obligación de mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, en las condiciones indicadas en el artículo anterior', art. 66, que en su párrafo segundo, acompaña una delimitación más estricta aún de la imponderable fuerza mayor: En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de sevir, la falta de previsión de la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las Empresas eléctricas'.

Dado que la compañia suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable si le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.

Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energia: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en averia producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado. Ss. de 2 de abril de 2008.

TERCERO.-Constituye un hecho notorio que el dia 8 de marzo de 2010 un extraordinario y inusual temporal de nieve y viento azotó a las comarcas de Girona y norte de Barcelona provocando daños cuantiosos. El gobierno de la Generalitat y el propio del Estado califican el temporal como episodio extraordinario -D43/2010 y RD 344/2010 por el que se amplia el ámbito de aplicación de la Ley 3/2010, de 10 de marzo, en tramitación antes de las nevadas del dia 8 y cuyo objeto era paliar los efectos de catastrofes naturales principalmente en incendios forestales, a las nevadas en Catalunya en al semana del 8.

En el informe elaborado por la Dirección General d'Energia i Mines se recoge el informe de la Agencia Estatal de Meterologia que describe el fenónmeno metereológico como: ''L'episodi de nevades del 8.3.2010 es va caracteritzar, en molts casos, per ser del tipus de neu engaxandissa. Aquesta neu té la propietat de ser més densa del que és normal i s'adhereix als objetes per capil· laritat. Aquest tipus de nevada es produeix quan coincideixen atmosferes humides i temperatures lleugerament positives en un entorn de rpecipitacions intenses. La coincidència d'aquest tipus de nevada amb vent d'uns 36km/hora transforma els cristalls de la neu en gel granulós, que en aquest procés té una forta adherència als objectes, com ara els conductors elèctrics. L'adherència asimètrica dels grans de gel formats genera una torsió en els conductors elèctrics i, al seu voltant, es forma un maneguet de gel gairebé cilíndric.''

Compartimos con la juzgadora de instancia que la extraordinaria tempestad de nieve húmeda caída en Catalunya el dia 8 de marzo de 2010 debe ser calificado como un supuesto extraordinario incardinable en la fuerza mayor - art. 105 C.Civil -, dado el fenómeno inusual y extraordinario producido en aquella fecha y que afectó de modo importante a la comarca de Girona y del norte de Barcelona -ST TS 2 abril 1996, 12 dic. 2002.

Ahora bien aun aceptando que la fuerza mayor abarque y se extienda no solo al dia de la inusual tormenta sino a los dos dias posteriores 9 y 10 de marzo, se acredita en las actuaciones a tenor de la documental requerida a la propia ENDESA SGI Informe histórico y SGI relación de incidencias que el municipio de Palafrugell estuvo sufriendo oscilaciones e interrupciones en el suministro eléctrico (conexiones, desconesiones e interrupciones de la tensión de la red de disminución y suministro) con posterioridad al 10-03-2010, concretamente los dias 11 y 12 de marzo y de manera importante el 13 de marzo, con una duración de la interrupción de 20h 11m 14s (desde las 19,17h del dia 12 hasta las 15,28h del dia 13). Esto es se ha probado que hubo un deficiente y defectuoso suministro que se prolongó conposterioridad al dia 10 hasta el mismo 13 de marzo, cuando ya habian transcurrido más de tres dias desde el temporal extraordinario. Desconexiones, y conexiones constantes 'ex post' al suceso con oscilaciones de tensión y nuevas interrupciones parciales.

Se acredita también que los aparatos eléctricos y electrónicos dañados, con la salvedad de aquellos derivados de las filtraciones de la nieve derritida a través de la cubierta de un polideportivo de los que no cabe imputar ninguna responsabilidad a ENDESA, que sufrieron daños, constando las conexiones y desconexiones del suministro los dias 11, 12 y 13 de marzo. No se acredita que los daños sufridos se debieren a una negligencia en las instalaciones del asegurado en AXA.

En dichos términos cabe concluir la responsabilidad de la demandada dado que se ha acreditado las interrupciones en el suministro de la energia (con oscilaciones y subidas y bajadas de tensión) que se prolongaron en cuanto al Ayuntamiento de Palafrugell más allá del dia 10, los dias 11, 12 y 13 de marzo, lo que supone que no hubo o bien un correcto restablecimiento del suministro pasado aquel plazo razonable y prudencial para restablecerlo o bien no se adoptaron suficientes medidas de seguridad y prevención para impedir nuevas interrupciones parciales del suministro eléctrico. Deficiencias una vez restablecido el servicio a caos que no alcanza la catalogación del suceso como fuerza mayor en atención al periodo en que se prolongaron aquellas oscilaciones y deficiencias en el suministro correcto y óptimo en su restablecimiento al usuario afectado.

Por todo ello debe ser condenada la demandada a pagar a la actora la cantidad resultante de descontar de la suma abonada al asegurado de importe 5894,12€ los daños ocasionados por causas ajenas y extrañas a las oscilaciones e interrupciones acaecidas con posterioridad al 10 de marzo, como son los irrogados por las filtraciones de nieve derritida en el pabellón municipal de importe 1210,99€, lo que cifra la suma a indemnizar en la cantidad de 4683,13€ e intereses legales desde la interpelación judicial - art. 1100 y 1101 C.Civil -

TERCERO.-En cuanto a las costas no procede hacer especial declaración de las causadas en ninguna de las dos instancias - arts. 398.2 y 394.2 LEC -.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de Barcelona, de fecha 23 de abril de 2012 , en autos de Juicio Verbal núm.1409/2011, la cuál se revoca, y con estimación parcial de la demanda condenar a la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU al pago a la actora de la suma de 4683,13€ e intereses legales desde la interpelación judicial y sin hacer imposición de las costas en las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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