Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 344/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 300/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 344/2013
Núm. Cendoj: 18087370032013100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 300/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.041/06
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 344
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 28 de octubre de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 344/13- los autos de juicio ordinario nº 1.041/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Martin , D. Jose María , D. Argimiro , D. Fabio , Dña. Laura , D. Matías , D. Jose Pedro , Dña. Esperanza , D. Aureliano , D. Florentino , Dña. Sacramento , Dña. Celia , Dña. Milagros , D. Patricio , D. Jesús María , Dña. Antonieta , Dña. Juliana , D. Cesareo , D. Imanol , D. Romulo , D. Pedro Enrique , ' DIRECCION000 C.B.', 'Comunidad de Herederos de D. Eugenio ' y 'Cooperativa San Antonio de Cogollos Vega, S.C.A.', todos ellos representados por la procuradora Dña. María Fidel Castillo Funes y defendidos por el letrado D. José Luis Ruiz Travesí contra 'Entidad Mercantil Colgra, SAT 3.611' y contra D. Ovidio , ambos representados por la procuradora Dña. Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendidos por el letrado D. José Carlos Hidalgo Madrigal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda formulada por la procuradora Dª María Fidela Castillo Funes, en nombre y representación de D. Fabio y otros veinte, frente a Colgra Sociedad Agraria de Transformación 3611, y D. Ovidio , representados por la Procuradora Dª Mónica Navarro Rubio Troisfontaines, absolviendo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos principales y subsidiarios planteados en su contra. condenando solidariamente a los actores al pago de las costas procesales causadas en la instancia. Notifíquese a las partes conforme a derecho'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de mayo de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
Constituyen antecedentes históricos y procesales que conviene reseñar para la resolución de este procedimiento los siguiente:
PRIMERO.-El 9 de diciembre de 2005, 20 socios y una sociedad cooperativa, integrados todos ellos como socios de la Sociedad Agraria de Transformación, formularon demanda contra la misma y contra quien seguía detentando el cargo de presidente de la misma al resistirse, según los términos de la demanda, a convocar asamblea general para la elección de nueva junta directiva y de sus cargos pese a haber caducado su mandato, razón por la que ya, en las Asambleas de 26 de octubre de 2000 y de 26 de junio de 2003, se planteó la necesidad de renovación para cumplir los Estatutos y el R.D. 1.776/1981 al mantenerse el presidente demandado al frente de la junta rectora desde el 23 de abril de 1996 al sustituir directamente al anterior presidente por dimisión de este.
Por la oposición a la renovación en la Asamblea de 2003 se siguió procedimiento nº 877/04 en el que, posteriormente, recayó sentencia de esta misma Audiencia Provincial (Sec. 5ª) de 24 de marzo de 2006 que declaró la falta de aprobación de cualquier acuerdo, la inexistencia válida de acuerdo de disolución y la obligación de la sociedad a través de su junta rectora de abstenerse de llevar a cabo la liquidación de la sociedad.
Previo a la interposición de ese procedimiento y discrepante con la actuación del presidente y su resistencia a convocar asamblea para renovar la junta directiva, los actores o algunos de ellos (23 socios) ya habían requerido al mismo por burofax de 9 de marzo de 2004 para que convocara asamblea para el cese y nueva elección del mismo. No se consiguió y se interpuso aquella demanda impugnatoria de los acuerdos adoptados.
En este contexto, ya en junio de 2005, al recibir los socios la convocatoria de una nueva asamblea en la que no se incluía como punto del orden del día la convocatoria de renovación y que además la firmaba el codemandado como presidente de la 'Comisión Liquidadora', requirieron notarialmente para que se incluyeran, entre otros puntos de interés para este pleito, la revocación de cualquier poder del presidente, elección de nueva junta rectora e información sobre la situación jurídica de la sociedad. La solicitud fue contestada por el demandado el 27 de mayo de 2005 oponiéndose y calificándola de ilegal.
El 30 de junio siguiente se celebraron dos asambleas, la ordinaria y la extraordinaria, levantándose acta notarial que recogía la polémica surgida sobre la lista de socios distintos de la que había servido de control en la última asamblea (30 de junio de 2003) y que había confeccionado o presentado el presidente demandado y que fue impugnada, por lo que, modificando el sistema de votación y computación de votos en los términos en que los actores relatan lo ocurrido a los folios 15 a 18 de la demanda, según la votación que consta en el acta notarial la junta fue renovada con cargos nuevos en las personas señaladas al folio 24 de la demanda.
Así las cosas, como el presidente anterior no ha admitido el resultado y continuó siendo presidente, pese a ser nuevamente requerido, se interpuso la presente demanda para que se declare la caducidad de los cargos nombrados el 26 de octubre de 2000; la validez de la convocatoria de la asamblea extraordinaria y de sus acuerdos y, solidariamente, se condene al Sr. Ovidio a convocar nueva asamblea. El presidente, en su propio nombre y en el de la S.A.T. demandada, se opuso negando la validez de la celebración e la junta y de sus acuerdos.
Tramitado el procedimiento, que se vio interrumpido por una cuestión de competencia objetiva a finales de 2007 y por una querella por falsedad que supuso, tras admitirse a trámite (D.P. nº 8.210/07), la suspensión del procedimiento pocos días después de la celebración del juicio civil (3 de diciembre de 2007) y en los que recayó sentencia firme absolutoria relativa a los delitos de falsedad y delito societario con fecha 24 de marzo de 2012 .
Reanudadas las actuaciones civiles que ahora nos ocupan, los demandantes solicitaron, al amparo del artículo 22.1 de la LEC , la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. Opuesta la parte demandada se denegó la misma por Auto de 17 de diciembre de 2013, y correspondiendo el conocimiento del asunto a la magistrada que había dirigido y presidió el juicio cinco años antes se dictó sentencia en la que, teniendo por desistida a la parte actora, se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Frente a tan irregular decisión se alzan los actores a través de un recurso articulado en dos puntos principales, por un lado solicitando la revocación de la sentencia y, por otro, reiterando los argumentos dispuestos a lo largo de las actuaciones para la estimación de la demanda.
El primer motivo, articulado en cinco submotivos, se acoge sin dificultad. A la vista del incidente previsto en el artículo 22 de la LEC , los actores defendían su derecho a poner fin el procedimiento, por ser dueño de la acción, aún contra la oposición de demandado, considerando que ya era innecesaria su continuación porque lo pretendido en el mismo ya había perdido todo interés jurídico al haber conseguido, tras la Asamblea General del 3 de febrero de 2011, aprobar el nombramiento de otro presidente (Sr. Romulo ) y de secretario de la S.A.T. (Sr. Cesareo y otro), así como del resto de la junta rectora y aprobarse, también, la disolución y cancelación de la S.A.T. y el nombramiento de los cargos de la comisión liquidadora, inscribiéndose el nombramiento de esos cargos y acuerdos alcanzados en el Registro Oficial de la Delegación Provincial de Agricultura de la Junta de Andalucía, como organismo competente, tras la transferencia autonómica en la materia.
En esa petición de terminación del proceso la parte actora, al tiempo que sostenía en ese incidente su dominio sobre la acción y la validez de aquellos acuerdos cuya declaración de eficacia solicitaba en el suplico, al entender que no era necesario por no haber sido impugnados por los demandados, identificaban este derecho a la terminación anticipada del proceso, con igual valor, la posibilidad de haber optado por la renuncia y el desistimiento.
Ahora bien, pese a ello, la interpretación que hizo la juzgadora de instancia al entender que desistían del procedimeinto resulta contraria a derecho, incongruente con la petición de la actora y, además, injustificada en su consecuencia pues, si entendió que existió el desistimiento a la acción, pero sin renuncia a la misma -única que la parte puede efectuar unilateralmente-, la consecuencia no podía ser el desestimar la demanda, sino declarar el desistimiento a la acción sin entrar a prejuzgarla, y para el caso de que los demandados hubieran mostrado conformidad en el mismo, lo que tampoco ocurrió, pero, en ningún caso, desestimar con efectos de cosa juzgada y sin la menor motivación la demanda.
En definitiva, el desistimiento, como hemos dicho muchas veces, entre otros en nuestro Auto de 25 de noviembre de 2011 , constituye una declaración unilateral del actor por la que expresa su voluntad de abandonar el proceso contra todos o alguno de los demandados sin renuncia a la acción. Forma legítima de finalización del procedimiento que, en palabras de la STC 187/90 y STS de 9 de junio de 1986 , responde al principio dispositivo que rige nuestro Ordenamiento Jurídico, aunque no de forma absoluta ni incondicional, sino supeditado a que la extinción del proceso no ocasione indefensión al demandado o perjuicios irrazonables que puedan oponerse a esa petición de desistimiento que por no ser vinculante al Juez puede rechazarla ordenando su continuación de apreciar intereses legítimos de la demandada en la prosecución del proceso logrando el dictado de una resolución de fondo sobre la controversia. Principio, de bilateralidad, abordado en la STC 228/1991 , que surge desde la presencia del demandado en el proceso.
Nada de ello ocurrió, ni menos aún se planteó un desistimiento y la decisión de la sentencia es, de todo punto, inadecuada y debe revocarse sin más explicación y, en consecuencia, procede entrar a analizar la demanda cuya solución, en principio, no parece ser tan irrelevante, pese a la supuesta pérdida de interés de los actores, pues por el deber de esta Audiencia de conocer sus propias resoluciones (vid, por todas, Doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2013 ), no ignora este Tribunal que la validez o no de ese acuerdo, salvo lo que se haya resuelto o pueda resolverse en el procedimiento paralelo a este seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada en Juicio Ordinario nº 758/06, cuyo objeto y pedimentos no han trascendido a estos autos, pueda condicionar la resolución de otros procedimientos aludidos en la propia vista del incidente y relativos a la validez de las operaciones de liquidación y a la legitimación del Sr. Ovidio para adoptarlos en tal condición, sin ignorar que si esta demandada hace valer el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por allanamiento recaído en el procedimiento nº 659/05, el mismo resulta, a nuestro entender y a modo de mero 'óbiter dicta', contrario a lo acordado en aquel Juicio nº 877/04, confirmado por esta Audiencia en Sentencia de 24 de marzo de 2006 , que ponía fin a ese procedimiento anterior ordenando abstenerse de toda acción liquidadora.
TERCERO.-Dicho todo lo anterior, procede dar respuesta al recurso al que ambas partes conformes nos emplazan para entrar a resolver el fondo de un litigio del que han transcurrido ya casi ocho años, y hacerlo, además, como Tribunal, ya, de única instancia.
El primer pedimento solicitaba la declaración de caducidad de todos los cargos de la parte actora a la fecha de la demanda por haber transcurrido los cuatro años de mandato, previstos en los estatutos, desde el 26 de octubre de 2000 en que fueron ratificados y nombrados.
El recurso se estima. El período de mandato estaba superado por el transcurso del plazo previsto en los estatutos ( art. 11), en relación con el artículo 10.3.d) del R.D. 1.776/1981 regulador de estas sociedades de carácter civil, que prevé, imperativamente, plazos de renovación parcial, que tienden a favorecer la perpetuidad en los cargos dados los términos que fijan los estatutos y cuyo cumplimiento quedó sustraído de la voluntad de la asamblea general cuyo funcionamiento, imperativamente democrático, impide absolutamente hacerlo ignorando o impidiendo que la voluntad general se pronuncie en asamblea sobre tan importante derecho y trascendente aspecto de la sociedad.
Que hayan caducado los cargos, que es la petición declarativa que se nos solicitó con la demanda, no ofrece duda. Una cosa es que el presidente demandado se haya resistido a convocar de manera contumaz la asamblea, como parece irritantemente acreditado, sin más afán que el de mantenerse en el cargo y no verse obligado a cesar, otra que por ese no permitir el debate y la elección libre de los socios se haya mantenido prolongadamente en funciones, al parecer hasta 2011, como manifestación de su indisimulado interés por mantenerse en la presidencia de la sociedad sin someterse a la decisión libre y soberana de la asamblea, por tanto de manera contraria a la ley a los principios democráticos más elementales, y otra justificarse con tan débil como cínico argumento para evitar la estimación de ese primer pedimento de la demanda, unido al no menos inconsistente de que se renovaron la mitad de los cargos en la Asamblea de 26 de junio de 2003, pero dejándolo sin hacer en la otra mitad de miembros que a él le afectaba, sin ninguna razón, ni alegada ni justificada, ni siquiera a la junta pese a que se solicitó expresamente hasta obligar a otra convocatoria y celebración paralela cuyos acuerdos son los que ahora nos ocupan, y resulta de todo punto reprobable, aunque los socios no acudieran a la vista de solicitud de convocatoria judicial.
CUARTO.-El segundo pedimento solicita la declaración de la validez de la convocatoria de asamblea general extraordinaria realizada por los actores ante la oposición y negativa del presidente a llevarla a cabo. Este pedimento ha de rechazarse. Los socios no pueden, ni legal ni estatutariamente, llevar a cabo una convocatoria de asamblea por ser función exclusiva de la junta rectora o del presidente, correspondiendo a los socios el derecho a exigir la asamblea a instancias o solicitud de la mitad más uno, y de no ser atendida en esos términos, además de la posible responsabilidad general prevista en el artículo 1.686 del C.C . como norma supletoria (vid STS de 13 de marzo de 1992 ), ya se señalaba antes, el derecho de los socios de acudir a los Tribunales para que se ordene su convocatoria y celebración.
La convocatoria publicada en un diario local lo fue con menos tiempo de los ocho días previstos en los estatutos de la sociedad y, además, no consta ni se ha probado que los solicitantes de aquella convocatoria, a la vista del inconcretado número de socios, bien por capital representado o individualmente, alcanzaran esa mayoría simple que exigen los estatutos (art. 10.2).
La decisión que antecede arrastra, pues, la desestimación del tercer pedimento referente a validar los acuerdos adoptados en la asamblea relativos a la revocación de los poderes del presidente; cese en su actividad y aprobación válida de la nueva junta rectora surgida de aquella asamblea. Respecto al primero, no obstante lo dispuesto en el artículo 1.692 C.C . sobre la revocación de socio administrador, constituida la sociedad y nombrado el mismo, ha de ser la asamblea general quien, a través de su destitución, le prive de la facultad inherente al cargo de presidente, y volvemos a desconocer qué mayoría representaban los actores en ese momento, qué número de opositores que aprobaron ese acuerdo lo refrendaban en una asamblea defectuosamente constituida, por más que la mala fe, el abuso de poder y la actitud desafiante del presidente a continuar en el cargo a toda costa, incluso valiéndose de documentación societaria irregular (libro de socios), y unilateralmente realizada y más que dudosamente interpretada (vid SSTS de 11 de marzo de 1996 o 23 de junio de 1994 ) le hicieron, como se ha dicho, merecedor de la reprobación y censura que, por vías más democráticas que las ejercidas por el presidente demandado, se intentaron por los actores, ahora apelantes, en salvaguarda de la sociedad y en acuciante evitación de que pudiera acometer las operaciones liquidadoras a su antojo o al de una comisión liquidadora no válidamente nombrada, y tan cuestionadas en su justicia distributiva e imparcialidad, como las que se ventilan aún en otros procedimientos de instancia y de los que ya conoció, tangencialmente y sin prejuzgar, esta misma Sección al resolver sobre algunas de las medidas cautelares incidentales de esos procedimientos.
QUINTO.-Llegados a este punto, el último pedimento, subsidiario a los dos anteriores que han sido rechazados, ninguna dificultad presenta ni mayor explicación merece su acogimiento en orden a ordenar la convocatoria inmediata de la junta, que parece ser el único extremo en el que el largo tiempo transcurrido ha convertido esa urgente, pertinente y acuciante necesidad en una sobrevenida pérdida de interés al lograrse, no hace mucho, y no costa que fuera impugnada, por fin la renovación de la junta rectora y de su presidente, cuyos cargos quedaron desde entonces debidamente inscritos.
Finalmente, fuera de los pedimentos de la demanda, los actores emplazan a este Tribunal a pronunciarse sobre un hecho controvertido y de nuevo conocimiento tras la interposición de la demanda, que por ello no lo trató, como es la eficacia y valor jurídico de la sentencia dictada en el procedimiento nº 659/05, cuya parte dispositiva, acogiendo la demanda interpuesta por el hijo del presidente, ahora codemandado, y con expreso allanamiento del mismo en nombre de la sociedad, era la siguiente: 'Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr./Sra. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de Salvador , contra la Sociedad Agraria De Transformación Colgra, representada por la Procuradora Doña Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines declarando disuelta la Sociedad Agraria de Transformación número 3611 Colgra S.L., conservando su personalidad sólo a efectos de proceder a la liquidación de la misma, condenando a la misma a adoptar todos los acuerdos necesarios para proceder a su liquidación, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.' .
Respecto a la misma hemos de decir, y la respuesta carece de efecto vinculante por venir acompañada de una petición expresa de ampliación de hechos ( art. 286 LEC ), que el allanamiento es válido, según el artículo 21 del C.C ., cuando no constituye ni fraude de ley, ni perjuicio a terceros o al interés general. No hay duda para la Sala que el magistrado de instancia que conoció de aquel procedimiento no pudo aventurar que el pleito suponía una malintencionada estrategia para conseguir una sentencia firme que, desoyendo toda la oposición y situación de conflictividad social que se deja traspuesta al inicio de esta resolución, le legitimara para lleva a cabo las operaciones liquidatorias, pero el que esa sentencia, que difícilmente constituiría el doble efecto de la cosa juzgada, dados los términos procesales en que aconteció y el fraude de ley a través del cual lo logró cedían en toda su eficacia ante la incompatibilidad del fallo, diferente e incompatible, que recayó en el procedimiento precedente (J.O. nº 877/04) confirmado, como ya se dijo, por la Sentencia de 24 de marzo de 2004 prohibiendo a la sociedad y a su presidente cualquier actividad liquidatoria a pretexto, y no se sabe a qué acuerdo asambleario válidamente aprobado, se referiría la demanda y luego la sentencia tras el allanamiento que se somete a contraste.
Esto es, y a modo de mera precisión jurídica, es sabido, por un lado y aunque las sentencias dictadas por allanamiento son sentencias resolutorias del fondo de asuntos (vid STS de 13 de septiembre de 2010 ) y que su 'efecto negativo supone la imposibilidad de volver a juzgar sobre lo ya decidido (por todas, STS de 20 de abril de 2010 ), no lo es menos que si bien el efecto positivo o prejudicial que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, ...[aunque] ... los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan solo con carácter prejudicial[por lo que] no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS de 1 de diciembre de 1997, RC n.° 2.936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.° 1.073/2001 ). El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.° 2069/2000 ).'(vid STS de 25 de mayo de 2010 ).
Pero es más, como ya dijimos en nuestro Auto de 26 de febrero de 2013 , la prejudicialidad civil homogénea es de apreciar, decía la sentencia de 26 de septiembre de 2008 del Tribunal Supremo , reiterando en SS de 16 de enero de 1997 o 20 de junio de 1998 - incluso las precursoras de 27 de octubre de 1995 y 30 de diciembre de 1986 - en 'aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro, o prejuzga e interfiere en el posterior,de similar naturaleza, presentándose como interdependientes lo que respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS de 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 ), de modo que, como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anteriores preclusiva respecto del posterior( SSTS de 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , « siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'».
A su vez, las SSTS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 , han perfilado la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil que hoy reconoce el art. 43 LEC 2000 subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que el resultado de uno vincula al otro. Esto es, la «litispendnecia impropia» o «prejudicialidad civil» se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objetivo de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 C.C ., y ahora el artículo 222 de la LEC . Y en palabras de las SSTS de 4 de marzo , 10 de octubre y 27 de diciembre de 2007 , «cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes...» esto es, complementarios y de sustancial semejanza en las cuestiones debatidas con relación de medio a fin entre una y otra dada la conexidad entre los objetivos de uno y otro proceso y los efectos prejudiciales que uno de ellos produce respecto al otro ( STS de 3 de mayo de 2007 ).'.
Es más, así parece aceptarlo la parte demandada al oponerse a este último motivo que, fuera del suplico, ambas partes están interesadas en esclarecer, y ello es la razón de estos últimos fundamentos, así parece entenderlo la parte apelada cuya única razón alegada, por la que trata de evitar el efecto de cosa juzgada recaído en el procedimiento anterior (J.O. nº 77/2004), es la relativa a una diferencia subjetiva sobre la denominación y sus siglas, cuando cualquiera que sea la realidad de esas diferencias en la denominación social, al tratarse de la misma sociedad agraria de transformación y del mismo cargo de presidente, tan débil alegación, a modo de excusa a la que aferrarse, perece por su manifiesta irrelevancia sin necesidad de acudir al ámbito y doctrina del abuso ante personalidades jurídicas distintas o de la llamada confusión de personas jurídicas.
SÉPTIMO.- En orden a las costas, la estimación parcial de la demanda, el carácter innecesario del último pedimento subsidiario, fruto de la desestimación del grueso de las pretensiones con excepción de la declaración de caducidad de las cargas de la junta rectora al tiempo de la demanda (9 de diciembre de 2005), determina, junto a la estimación también parcial del recurso, el no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Y por lo que antecede,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Fabio y otros 20 socios más contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada en Juicio Ordinario nº 1.041/06 (antes nº 385/2005), de fecha 16 de enero de 2013 , que se revoca íntegramente y, en su lugar, estimando en parte la demanda declaramos:
Que, tanto a la fecha de esta demanda como a la de 30 de junio de 2005, los cargos de la junta rectora de la demandada 'Entidad Mercantil Colgra, SAT 3.611', renovados en la Asamblea General de la misma celebrada el 26 de octubre de 2000, estaban caducados por transcurso del plazo estatutario de 4 años, condenando a la sociedad y al codemandado D. Ovidio , que resultó en aquella asamblea renovado como presidente, a estar y pasar por esta declaración.
Ordenamos, si al interés de los demandantes conviniere dado el tiempo transcurrido, la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Agraria demandada en el plazo máximo de 45 días a partir de la firmeza de esta resolución, lo que se llevará a cabo por quién sea presidente de la misma, y de estarlo aún en funciones el codemandado Sr. Ovidio por él mismo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración.
Se desestiman el resto de los pedimentos de la demanda absolviendo a los codemandados de los mismos.
No se hace expresa imposición de costas causadas en ambas instancia a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte actora el depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

