Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 344/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 252/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 344/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 252/13

JUZGADO: GRANADA 17

AUTOS: J. ORDINARIO Nº: 186/12

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 344

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a veinticinco de octubre de 2013. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 186/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de los de Granada; en virtud de demanda de Dª Justa , representada en esta instancia por la Procuradora Sra. de la Cruz Villalta y bajo la dirección del Letrado D. Carlos de la Cruz Villalta; contra Dª Sonsoles , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. García Carrasco y bajo la dirección de la Letrada Dª rocío Castro Gutiérrez .

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en once de febrero de 2013 , contiene el siguiente fallo: ' Estimando íntegramente la demanda interpuesta por dª Justa , representada por la procuradora Dª María Jesús de la Cruz Villalta y defendida por el letrado D. Carlos de la Cruz Villalta, frente a Dª Sonsoles , representada por la procuradora Dª María José García Carrasco y asistida por la letrada Dª Lucía Castro González, debo declarar y declaro la ilegalidad del cierre efectuado de la jardinera sita en su vivienda, acordando la retirada del mismo y la consiguiente reposición a su estado originario, imponiéndole el pago de las costas de éste procedimiento'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO .- Se insiste en el primer motivo del recurso en la falta de legitimación activa de la actora e inaplicación de la doctrina del TS recogida en sentencia de 24-10-2011 , vulnerando la sentencia recurrida la jurisprudencia que declara que concurre éste defecto cuando se actúa en beneficio propio.

La legitimación activa constituye en realidad un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma ( STS de 25 de enero de 1990 ).

Expresa el TS en sentencia de 4 de marzo de 2013 , que la legitimación activa ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, consistiendo en la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( SS 28-2-02 (RJ 2002 , 3513) , 18-3-93 (RJ 1993, 2027) ).

Se identifica, por tanto, con la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. El análisis de la citada legitimación, consiste, por tanto, en el examen de la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada, y el objeto jurídico pretendido.

En este caso la actora, como comunera y propietaria del piso colindante con la jardinera común a que se refiere, ejercita una acción para que se vuelva la misma a su situación anterior en tanto que lo realizado además de modificar a elemento común del que se apropia la demandada, afecta e incide directamente en menoscabo del uso de su propiedad privativa, lo que ya le legitimaría.

Pero es que además, como esta Sala ha declarado con reiteración , cualquier comunero estará legitimado para ejercitar una acción como esta, que beneficiará a la Comunidad, pues así lo ha puesto de manifiesto el TS Sala 1ª en sentencia, entre otras, de 22 de octubre de 1993 con referencia a otras , 3 de febrero de 1983 , 23 de noviembre de 1984 , 12 de febrero de 1986 , 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 ), doctrina esta que se mantiene vigente al recogerla la sentencia antes citada de 4 de marzo de 2013 , expresando, 'que en los supuestos de propiedad horizontal, es criterio jurisprudencial uniforme no solo el de que los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes cuando afectan a intereses comunes, sino también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse para ello un acuerdo de la Junta de propietarios, en cuyo caso, la sentencia dictada, aprovechará a todos los cotitulares. Esta defensa puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del presidente o de los demás comuneros, e incluso cuando sean estos contrarios al litigio, pues si sobre los elementos comunes puede disputar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que, en caso contrario, algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye ( STS 32-83, 22-10-93 (RJ 1993, 7758) y STS 6-4-06 (RJ 2006, 5321) entre otras muchas)'.

De la misma forma el Tribunal Constitucional en sentencia 115799 de 14 de Junio (RTC1999/115), ha considerado que cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el Presidente de la Comunidad de Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico real al que se sujeta la llamada propiedad separada de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica y del que se derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello cada propietario debe estar facultado, en principio para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia del resto de los propietarios.

Por todo cuanto antecede entendemos que pese a cuanto se expresa en el escrito de recurso, resulte mas o menos adecuada al caso la sentencia a que se refería, no podrá prosperar en este punto. Es obvio que la actora acciona porque esta especialmente afectada por las obras y por lo tanto en beneficio propio, pero todo ello lo hace y realmente redunda en el de la comunidad.

SEGUNDO.- Seguidamente se alega vulneración del principio de igualdad, trato discriminatorio y abuso de derecho.

Pese a cuanto intenta razonar la parte recurrente, según se aprecia de la valoración en su conjunto de la prueba la realidad es que la demandada ha alterado una jardinera integrada en la fachada, que es elemento común; la ha incorporado a su vivienda ocupando plenamente dicho espacio, efectuando unos cierres de cristal; y afecta a las luces y vistas oblicuas o en ángulo de la vivienda de la actora (fotografía al folio 343).

Todo ello se ha efectuado sin autorización de la comunidad y aunque es cierto que hay otras viviendas que han realizado la misma obra sin que la Comunidad ni la actora hayan ejercitado acción hasta ahora, ello no puede impedir el ejercicio de esta en tanto la Sra. Justa , que acciona, resulta especialmente afectada por la cristalera instalada a pocos centímetros de la ventana de su vivienda, influyendo en luces, vistas y facilidad de acceso a la misma desde el piso vecino. Es claro que una pantalla de cristal opaco se interpone a las vistas oblicuas y ello no es igual que una planta.

Por otro lado de las actas presentadas se evidencia que la comunidad es consciente de la irregularidad pese a que no haya ejercitado acción al respecto, sin que ello pueda comportar consentimiento tácito que exigiría actos inequívocos ( STS 8-2-64 ) y unanimidad.

TERCERO.- Expresa el TS en sentencia de 21-9-2007 , que el abuso del derecho es un límite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias de 6 de febrero de 1999 [ RJ 1999, 642 ] y de 21 de diciembre de 2000 [ RJ 2001, 1082] ) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944 [ RJ 1944, 293] ) y proclamado por el Código civil ( LEG 1889, 27) en su redacción del título preliminar por Decreto de 31 de mayo de 1974 ( RCL 1974, 1385) , artículo 7.2 y por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635).

La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 14 de mayo de 2002 [ RJ 2002 , 4441] , 28 de enero de 2005 [ RJ 2005, 1829] , entre otras muchas, anteriores).

Dicho mismo Tribunal en otra sentencia de 24-5-2007 se refiere a las de dicha misma Sala de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005, 1829) y 25 de enero de 2006 ( RJ 2006, 612) , que recuerdan que «la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo)- Sentencias, entre otras, 21 diciembre 2000 ( RJ 2001 , 1082) , 16 mayo ( RJ 2001, 6212 ) y 12 julio 2001 ( RJ 2001 , 5161) , 2 julio 2002 ( RJ 2002, 5834 ) y 13 junio 2003 ( RJ 2003, 5048), entre otras».

Es claro que en este caso la actuación de la actora que tiene verdadero interés legitimo no puede incardinarse en este concepto.

CUARTO.- Por otro lado, el hecho de que la actora ejercite acción ahora y contra quien con su actuación además de vulnerar la normativa de la LPH con ello afecta directamente de manera especial al uso y disfrute de su propiedad privativa, no vulnera el principio de igualdad.

No podrá obligarsele a la carga económica que supondría demandar a todos los que hubiesen realizado actuaciones similares, a la vez que debemos resaltar que como sienta el TS en sentencia de 16-10-2002 con referencia a la nº 944/2002 de 16 octubre ( RJ 2002, 8898) , 'el principio de IGUALDAD encuentra un límite en el principio de legalidad, cesando su virtualidad cuando esa IGUALDAD conduzca al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a Derecho, como recogió la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1990, de 15 de enero ( RTC 1990 , 1) , porque como señalaron las precedentes 40/1989 , de 16 de febrero ( RTC 1989 , 40 ) y 144/1999, de 22 de julio ( RTC 1999, 144) , se trata de una IGUALDAD en la ley - sentencia 58/1989, de 16 de marzo - y no fuera de la Ley - sentencia 39/1989, de 16 de febrero ( RTC 1989 , 39) - , y en la 90/2003 de 8 de febrero ( RTC 2003, 90) 'el principio de IGUALDAD encuentra su límite en el principio de legalidad porque la IGUALDAD conduciría al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a Derecho - sentencias del mismo Tribunal 1/1990, de 15 de enero , 40/1989, de 16 de febrero y 144/1999, de 22 de julio -'.

QUINTO.- Seguidamente se alega vulneración del artículo 218 de la LEC por falta de motivación. Incongruencia omisiva por no dar respuesta a la alegada escasa entidad de la obra que entiende desmontable, y que no afecta a la estructura ni altera estéticamente la fachada.

No podemos olvidar que la motivación de las sentencias, la exigencia de una respuesta motivada, no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan alegar las partes, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

La incongruencia omisiva que vulnera del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser examinada atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso, debiendo distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para argumentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues con respecto a las primeras, no será necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, lo que si acontece respecto de las segundas donde la exigencia de réplica congruente se muestra con todo rigor sin más posible excepción que la apreciación de que haya existido una desestimación tácita.

En este caso es de especial trascendencia el hecho de que con la actuación de autos la parte demandada ha alterado elementos comunes como son la fachada y en concreto la jardinera existente que ha incorporado a su piso, convirtiéndola en espacio habitable y de uso privativo, sin contar con autorización de la comunidad, hechos estos que contempla y considera acreditados la resolución apelada, tal como recoge en su fundamento segundo, que estima que constituyen sustento fáctico preciso para el éxito de la acción de autos con un criterio que entendemos correcto, resolviendo la cuestión con independencia de que la instalación de ventanas sea mas o menos desmontable.

SEXTO.- Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse y al no concurrir serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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