Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 344/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 332/2013 de 04 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 344/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100337


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 839/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Loreto Violeta Santana Bonnet, bajo la dirección del Letrado D. Tomás Alberto González Jorge en nombre y representación de D. Cecilio , contra D. Evangelina , y contra el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Que estimando en parte la demanda formulada por el demandante D. Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. LORETO VIOLETA SANTANA BONNET, contra los demandados EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y asistido por el Abogado del Estado, y DÑA. Evangelina , de las circunstancias personales y de identificación que constan en autos: 1.- Condeno a los citados demandados a abonar de forma solidaria al demandante la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y un euro con ochena y cinco céntimos -4.581,85€-, con más los intereses legales correspondientes. 2.- No se hace exprsa condena al pago de las costas de este pleito a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección del Letrado D. Emiliano Gonzalez Caloca; el Consorcio de Compensación de Seguros, como parte apelada, se personó por medio del Abogado del Estado; señalándose para votación y fallo el día siete de octubre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia dictada en la anterior instancia ha sido recurrida por el actor, Don Cecilio , que solicita su revocación y la estimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas. Como alegaciones del recurso aduce la infracción de las normas de la sentencia, al haberse dictado vulnerando lo dispuesto en los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la violación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'. Señala que la contraparte sólo discute al contestar a la demanda la existencia del síndrome de cola de caballo, por lo que entiende que la sentencia es incongruente y no se ajusta al principio dispositivo que rige el proceso civil al concluir de modo diverso al admitido por las partes; por consiguiente, indica que debe el juez 'a quo' acoger aquellas cuestiones aceptadas por las partes en sus respectivos escritos, en concreto: el factor de corrección del 10% en cuanto a los días impeditivos; la valoración de las secuelas, a excepción del mencionado síndrome, único objeto del pleito según la referida apelante, habiendo tomado el juzgador en consideración el informe del Dr. Gerardo y la valoración por éste atribuida a esa secuela -inferior a la solicitada por dicha parte-; la aplicación del Baremo del año 2005 y no el que corresponde al año 2007, que es el aplicado por el juzgador; la posibilidad de determinar los intereses en esa fase declarativa, sin necesidad de tener que esperar a la de ejecución, fase a la que remite el juzgador de la instancia, sin entrar a valorar la única cuestión discutida sobre este extremo, a saber, la fijación de los días inicial y final del cómputo de intereses. Aduce también el error en la valoración de la prueba en relación con las secuelas -en cuanto no se acoge la pretensión de esa parte ahora apelante-, por no aplicación el factor de corrección del 10% por los días de baja en lo que demandante y demandado estaban de acuerdo, y, por último, en cuanto a los intereses, por lo anteriormente expresado, instando que se calculen desde la fecha de la denuncia -18 de enero de 2006- o, subsidiariamente, desde el 19 de abril de 2006, señalando las cantidades resultantes en uno y otro caso, tras la correspondiente realización de los cálculos que estimó procedentes.

La parte codemandada, Consorcio de Compensación de Seguros, ahora parte apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la condena en costas del apelante. Niega la infracción procesal y la vulneración de los preceptos invocadas de contrario y rechaza la incongruencia denunciada, poniendo de manifiesto que la parte actora no sólo demandó a esa entidad sino también a Doña Evangelina , habiendo adoptado cada uno de los demandados distintas posturas procesales, pues dicha entidad contestó y se opuso a la demanda, mientras que la Sra. Evangelina fue declarada en rebeldía, debiendo tenerse en cuenta en este caso lo establecido en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluyendo que la sentencia es plenamente congruente con las pretensiones de las partes y mostrando también su desacuerdo con la consideración aislada que hace el apelante de los distintos conceptos indemnizatorios objeto de debate. Por último, niega el error en la valoración de la prueba, rechaza las alegaciones del recurso sobre este extremo y muestra su total acuerdo con la realizada por el juzgador 'a quo'.

SEGUNDO.- En lo que concierne a la alegación del recurso sustentada en la infracción del principio dispositivo al no haber tenido en cuenta el juzgador de la instancia las cuestiones aceptadas por las partes sobre la indemnización correspondiente por días de baja y sobre la aplicación del baremo del año 2005 e igualmente del factor de corrección de 10% por las lesiones o días de baja o incapacidad, ha de establecerse, en primer lugar, y en relación con esos días, que el juzgador de la instancia toma de modo expreso en consideración la inexistencia de discrepancia en torno a la indemnización reclamada por la actora -20.963,22 euros-, fijándola en este importe (calculado por dicha parte en base a las cantidades establecidas en el Baremo de 2005), fijación la indicada que no ha sido objeto de recurso ni de impugnación, por lo que ha de mantenerse en su totalidad en esta alzada, no obstante ser en general superiores la cantidades que se fijan en el Baremo de 2007, que es el realmente aplicable, conforme certeramente establece el juzgador de la instancia. Ahora bien, no cabe acoger la cantidad de 2.096,32 euros que resulta de la aplicación del factor de corrección del 10% a la indemnización por días de baja o incapacidad pues, pese a la conformidad de la entidad codemandada, el mencionado juzgador se ha ajustado de modo adecuado al criterio jurisprudencial en lo concerniente a la cuestión de la aplicabilidad o no del factor de corrección por el indicado concepto, tratándose de una cuestión de legalidad y orden público, sin que la situación de rebeldía de la otra codemandada implique allanamiento ni admisión de hechos ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiendo probarse en cualquier caso los que sustentan las pretensiones de la demanda. En este sentido, como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia citada por el juzgador de la instancia, de 29 de junio de 2000 , 'el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo', vinculación que determina la corrección de la aplicación del Baremo de 2007, sin perjuicio de que, en virtud del principio dispositivo, pueda la parte que resultó lesionada o perjudicada -aquí la actora-apelante- pretender una indemnización inferior a la que resultaría de la aplicación de dicho Baremo.

En segundo lugar, en cuanto a la valoración de las secuelas, si bien es cierto que la discrepancia de la parte codemandada personada se circunscribía, como ella misma refirió de modo expreso, a la existencia o no de la secuela denominada 'síndrome incompleto de cola de caballo', debe tenerse en cuenta, de un lado, lo ya expuesto respecto a la situación de rebeldía de la otra codemandada y a la necesidad de prueba de los hechos de la demanda, y de otro lado, la falta de coincidencia exacta de los informes médicos presentados por una y otra parte personadas en cuanto a los puntos asignados a las dos secuelas sobre las que no hubo controversia, incumbiendo la carga de probar a la parte actora-apelante, habiéndose designado judicialmente, en virtud de lo solicitado por el Consorcio de Compensación de Seguros, un perito médico, Don. Gerardo , precisamente para dictaminar sobre las secuelas padecidas por el actor derivadas del accidente objeto de autos, habiéndose apoyado en el informe emitido por ese profesional el juzgador de la instancia, cuyo criterio valorativo resulta para este tribunal imparcial, objetivo y ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, no desvirtuado por los argumentos del apelante -basados principalmente en las manifestaciones de aceptación de la codemandada personada-, por lo que debe mantenerse la puntuación establecida por dicho juzgador.

En cuanto a los intereses aplicables, debe rechazarse lo alegado en el recurso, pues el juzgador de la instancia se limita -en el apartado 2 del fundamento de derecho quinto- a señalar, con acierto y con independencia del efectivo devengo de tales intereses desde la fecha fijada como dies a quo, que no corresponde en ese estado procesal -fase declarativa- liquidar los intereses, bastando con establecer las bases o criterios para esa liquidación, en particular, los términos inicial y final para el cómputo, sin que el primero coincida con la fecha pretendida de contrario, sustentada en la de la denuncia -18 de enero de 2006-, o subsidiariamente, en el día 19 de abril de 2006, fecha en que, según ese apelante, el Consorcio codemandado tuvo conocimiento de la denuncia, debiendo estarse, por consiguiente, a la determinada como dies a quo por el referido juzgador, es decir, el 30 de enero de 2006 (documento aportado como nº 3 de la contestación a la demanda de esa entidad), por ser la de la primera reclamación a esta última parte ( artículo 20.9 de la Ley del Contrato de Seguro ), siendo término final las fechas de las diferentes consignaciones de las cantidades parciales abonadas.

CUARTO.- Por lo anterior, procede la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Don Cecilio , y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Don Cecilio .

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos al referido apelante las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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