Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 411/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100317

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00344/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 411/14

En OVIEDO, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 344/14

En el Rollo de apelación núm. 411/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 516/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, siendo apelante DON Abilio , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA FERNANDEZ CARRO y asistido por el Letrado DON GARY GARCIA FONSECA; y como partes apeladas ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE NO GUEROLES ANDRADA y asistida por el Letrado DON CARLOS BERNARDO GARCIA y DON Camilo , demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 20 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de DON Abilio , sobre reclamación de daños y perjuicios, contra ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueroles Andrada, y a DON Camilo , declarado en situación de rebeldía procesal,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda. Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-12-2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Indiscutida en este procedimiento, la imputación de responsabilidad que incumbe al conductor del camión asegurado en la entidad codemandada en el accidente de circulación ocurrido el día 21 de junio de 2011, del que derivan los daños materiales y perjuicios de paralización objeto de reclamación en la demanda rectora, ya que no en vano los mismos se causaron cuando el turismo Audi 6 del actor, matricula ....RRR , se encontraba correctamente estacionado, en la Avda. de Lugo de la ciudad de Avilés, la única cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de la Sala, viene referida al alcance de los pronunciamientos indemnizatorios de la misma derivados, teniendo en cuenta que el actor en el acto del juicio, hizo expresa renuncia a la pretensión subsidiaria articulada en su demanda, en la que se postulaba que de no proceder la reparación de todos los daños causados en el vehículo de su propiedad postulada como principal, la indemnización habría de cubrir del valor de adquisición de un vehículo de similares características en el mercado de segunda mano con mas el 30% del valor de afección.

La validez de esa renuncia llevada a cabo por la Letrada del actor, siguiendo sus expresas instrucciones en la fase de conclusiones del juicio, no plantea problemas desde la perspectiva de la capacidad o poder de representación para ello de su Procurador pues, pese a que el art. 25.2 de la L.E.Civil , exige la existencia de un poder especial que aquí no tiene, ello no obstante la presencia del propio actor en el acto de la vista, y su expresa conformidad con la misma, obvia la necesidad de ese poder especial.

La cuestión estriba en su admisibilidad y alcance que ha de darse a la misma, teniendo en cuenta que se trata de una renuncia parcial y la pretensión ejercitada y la acción que le sirve de fundamento es única, no otra que la indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados de la acción de responsabilidad extracontractual y directa del S. Obligatorio, frente al causante de los daños en su vehículo y la aseguradora del mismo.

Hasta la actual L.E.Civil, ninguna norma procesal positiva se ocupaba en nuestro derecho de la renuncia, bien a la acción bien al derecho del demandante, aunque era pacifico tanto a nivel doctrinal como de la jurisprudencia del TS, en base al fundamento y los limites de la ordinaria renunciabilidad de los derechos reconocidos en el art. 6.2 del CCivil, la admisión de la validez de la renuncia del actor a obtener la tutela judicial inicialmente postulada en la demanda, con el efecto de una sentencia absolutoria sobre el fondo provista además de la eficacia propia de cosa juzgada material.

Ello determinó su regulación en el art. 20 de la L.E.Civil a cuyo tenor: ' Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictara sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible'.

No se regula en el mismo la renuncia parcial, de ahí el citado problema de su admisibilidad, a que se supedita en el precitado art., su validez, y alcance que ha de darse a la misma, en aquellos supuestos, como en el de autos, en que no existe una acumulación objetiva de acciones, sino que la acción y el consiguiente objeto del proceso es única. Ello no obstante es opinión unánime de la doctrina, y jurisprudencia que esa renuncia parcial es posible cuando la naturaleza del derecho ejercitado sea privada y por ello de carácter dispositivo, de modo que no afecte ni al orden orden publico ni perjudique a terceros distintos a la propia parte que la efectúa. Este es el supuesto de autos, en cuanto la naturaleza del derecho ejercitado, acción personal de indemnización de daños y perjuicios, es posible su disposición parcial, dado que la misma solo reviste dimensiones meramente cuantitativas del alcance de ese derecho de crédito.

En cuanto a este ultimo, teniendo en cuenta que en este caso la pretensión indemnizatoria principal se mantiene, esa renuncia a la subsidiaria, no obstara a que la primera pueda ser objeto de estimación parcial, que nunca por ello llevara aparejada condena en costas, de modo que de estimarse que la reparación total es inviable, en tal caso siempre procederá acoger la prestación por equivalencia, limitada a la que correspondería, al valor real del vehiculo siniestrado, en el mercado de segunda mano, incrementado en el valor de afección, con la minoración correspondiente al valor de los restos.

SEGUNDO.- Ya abordando el enjuiciamiento de la pretensión principal de hacer, consistente en la condena a la reparación de la totalidad de los daños causados al vehículo del actor, a que se refiere el primero de los motivos de impugnación, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada en autos, solo procede su estimación parcial.

Ello es así porque la tesis en que se sustenta el principal motivo de impugnación, no otra que invocar que el principio rector de la indemnización de daños y perjuicios es el de la restitutio in integrum , o reposición del patrimonio del perjudicado mismo a la misma situación que tenia con anterioridad al accidente, insistiendo en que la regla general, en estos supuestos de daños causados a vehículos, ha de ser siempre la de indemnizar el valor de la reparación de los daños, y se niega que en este caso exista enriquecimiento injusto porque aunque el turismo del actor, tenia 11 años de antigüedad, se encontraba en perfecto estado de conservación, siendo este siniestro el único que había sufrido.

Se olvida con ello que, sobre esta cuestión del importe de la indemnización cuando los daños se han causado en vehículos cuyo valor de mercado es inferior al de su reparación, extremo que aquí ha de reputarse acreditado con la prueba pericial practicada en autos, que pone de manifiesto que este es inferior en mas de cuatro veces al del importe de la reparación pretendida por el recurrente, ha tenido ocasión de pronunciarse con absoluta reiteración esta Sala, declarando al respecto que aunque en la actualidad predomina la tesis favorable al perjudicado y a la procedencia de abonar el importe de la reparación, ello lo es siempre dentro de unos márgenes de lógica y equidad, de manera que el mismo tiene como excepción o salvedad el supuesto en que la suma a que ascienda la reparación resulte notablemente desproporcionada, pues esa desproporción revela que aquella, además de antieconómica, hubo de traducirse en un sustancial incremento del valor del vehículo con respecto al que tenia el siniestrado en la fecha previa al accidente, determinando que en tales supuestos la indemnización se limite al valor de mercado de segunda mano de un vehículo similar con un incremento del valor de afección o, caso de haberse llevado a cabo la reparación, a la reducción de su importe en función de la mejora que haya experimentado el vehículo con la misma, ya que es sabido que el limite del principio de indemnidad que informa la extensión de la obligación de resarcimiento es el que impide que con el mismo se produzca una situación de enriquecimiento injusto en el perjudicado.

En todo caso, por sorprendente que pueda parecer la opción del actor de renunciar a la pretensión subsidiaria ajustada a este ultimo criterio, cuando la totalidad de las Secciones Civiles de esta Audiencia, a partir de la reunión para unificar criterios mantenida por sus Presidentes en la ya lejana fecha de 8 de febrero de 2007, se ha decantado por estar en estos supuestos de reparación antieconómica, al criterio del valor de mercado incrementado con un porcentaje de afección que oscilara entre el 20 y 25%, lo cierto es que el rechazo en este caso de esa pretensión principal, no puede estimarse impida se reconozca al recurrente, el derecho a percibir la indemnización por los indubitados daños que le fueron causados, dado que la pretensión de daños y perjuicios es única y no ha sido renunciada por lo que de estimarse procedente, como lo es, dado el carácter de neto perjudicado del actor por el accidente, la misma, siempre habrá de alcanzar al importe de los que se repute acreditado fueron causados, no otros en este caso que los correspondientes a su valor de mercado,(5.111€), extremo en que están conformes ambas partes y ha sido ratificado por el informe pericial practicado en autos, al que ha de adicionarse un porcentaje de incremento en concepto no solo de valor de afección, sino de los gastos que toda sustitución de vehículo supone, incluidos los fiscales e incluso el propio componente aleatorio que supone desconocer si el que se adquiere en su sustitución va a reportarle el mismo resultado y rendimiento que la ofrecía el siniestrado, porcentaje que en este caso se cifra en un 25% de acuerdo con el acuerdo de unificación de criterios de esta Audiencia precitado y deducirse de la cantidad resultante (6.388,75€), el valor de los restos, que según el citado informe pericial, no contradicho de adverso, asciende en este caso a 1.390€.

La indemnización por equivalencia se fija así en la cantidad total de 4.998,75 €, con lo que ello supone de parcial estimación de este primer motivo de impugnación.

TERCERO.- El segundo de los motivos de impugnación, centrado en los gastos de viñeta y garaje, se rechaza.

Ello es así porque en este caso cuando menos desde el día 4 de julio de 2011, esto es, escasamente 15 días después de la ocurrencia del accidente, tras la elaboración del presupuesto de reparación por el taller, se tuvo conocimiento que esta resultaba antieconómica, por su evidente y notoria desproporción con el valor que el vehículo siniestrado del actor tenia en el mercado de segunda mano, teniendo en cuenta no solo su antigüedad sino el núm. de KM que se refleja en esta ultima, superior a los 260.000, y a partir de ese conocimiento de lo antieconómico de la reparación, el deposito y mantenimiento del citado vehículo en un garaje, durante mas de un año después, que es el periodo objeto de reclamación, carece de toda justificación y no puede ser repercutido a la aseguradora del vehículo causante del siniestro.

El deposito inicial no tanto en un garaje como en un taller, puede estar justificado al igual que los gastos que el mismo represente, hasta en tanto se conozcan las posibilidades de reparación, y podrán por ello ser repercutidos esos gastos a la aseguradora del vehículo responsable del siniestro, pero una vez conocido que esa reparación era inviable, el mismo deviene del todo innecesario, y la decisión de su mantenimiento durante el periodo objeto de reclamación, ha de estimarse es imputable a su propietario, pues una cosa es que no puedan imponerse al perjudicado que adopte decisiones que le supongan un sacrificio desproporcionado o extraordinario para tratar de mitigar las consecuencias dañosas o perjudiciales que para él se derivan de un siniestro y otra que pueda repercutir en el responsable del mismo y su aseguradora la demora injustificada en adoptar la decisión que, como propietario del vehículo, a el le correspondía, de poner fin al citado gasto que representaba su estancia en un garaje. En este mismo sentido se ha venido pronunciando el TS, entre otras en su sentencia de 11 de febrero de 2013 , contemplando supuesto en todo análogo al de autos de estancia prolongada de un vehículo que era siniestro total en deposito en un taller.

Como quiera que tanto los gastos de garaje como los de viñeta se refieren a un periodo muy posterior a ese conocimiento de lo antieconómico de su reparación, ninguno de ellos puede ser acogido en este caso.

CUARTO.- Debe por el contrario acogerse la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 de la LCS , pese a la minoración que se acuerda de los pronunciamientos indemnizatorios. Su reconocimiento deriva del hecho de que el apartado 8º del citado articulo solamente los excluye '... cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo este fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Causa justificada que ha de quedar constatada 'objetivamente', en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el 'importe mínimo'.

La sentencia del TS de 9 de diciembre de 2008 , entre otras, resume la doctrina relativa a que ha de entenderse por causa justificada, rechazando expresamente que la misma puede basarse en meras discrepancias cuantitativas de la cantidad a abonar al perjudicado, atendiendo como factor decisivo a la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria nacida no de la sentencia, que tiene naturaleza meramente declarativa y no constitutiva de la misma, sino del propio siniestro, y no necesitada por ello de una especial intimación del acreedor.

Ese cumplimiento de la obligación que le impone el art. 20 de la L.C.S ., de la pronta liquidación del siniestro, no puede reputarse exista en este caso si se tiene en cuenta que la aseguradora pese a la indiscutida procedencia de la indemnización de daños y perjuicios en cuanto la imputación de responsabilidad de su asegurado en su causación del accidente del que derivan los daños siempre fue reconocida como exclusiva y por ello el carácter de neto perjudicado del actor, no efectuó a este ultimo, oferta motivada alguna y, lo que es mas importante, no consigno en ningún momento a favor de aquel la que reputaba procedente, haciéndose así acreedora al pago de tales intereses.

Los intereses serán por ello los legales incrementados en un 50% hasta el día 21 de junio de 2013 y a partir de esta fecha hasta su completo pago los agravados del 20%, según la sentencia de pleno de la Sala Primera del TS de 1 de marzo de 2007 .

QUINTO.- La parcial estimación del recurso y de la demanda que ello supone determina que no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 398 y 394, respectivamente, de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Abilio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés, en autos de juicio ordinario núm. 516 /2013, seguidos a su instancia contra DON Camilo y la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA.

En su lugar, con parcial estimación de la demanda se condena a ambos demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad 4.998,75 €, con mas los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha de ocurrencia del accidente, y los agravados del 20% desde el 21 de junio de 2013, de cargo exclusivo de la aseguradora hasta su completo pago.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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