Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 96/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100381

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00344/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2010 0007388

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2010

Recurrente: Benito , Dionisio , Fermín , Ismael , C.P. UNIDAD ORG. EXPLOTACION INDUSTR, GARAJE CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON

Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA

Abogado: EDUARDO CORUGEDO FERNANDEZ

Recurrido: C.P. AVENIDA000 Nº NUM001 DE GIJON

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: CLARA EUGENIA SOLANO MARTIN

SENTENCIA nº. 344/2014

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 96/2014,en los que aparece como parte apelante, D. Benito , D. Dionisio , D. Fermín , D. Ismael , C.P. UNIDAD ORG. EXPLOTACION INDUSTR, GARAJE CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistidos por el Letrado D. EDUARDO CORUGEDO FERNANDEZ, y como parte apelada, C.P. AVENIDA000 Nº NUM001 DE GIJON , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN SUAREZ PONCELA, asistido por la Letrada Dª. CLARA EUGENIA SOLANO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los autos de P. Ordinario 578/10 Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La desestimación de las demandas formuladas por D. Jorge Somiedo Tuya, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Unidad Orgánica de Explotación Industrial con destino a Garaje de la C/. DIRECCION000 nº. NUM000 de Gijón, y de D. Benito , D. Dionisio y D. Ismael , absolviendo a la demandada, la Comunidad de Propietarios del edificio nº. NUM001 de la AVENIDA000 , de Gijón, de las pretensiones contra ella ejercitadas. '

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por el procurador D. Jorge Somiedo en representación de D. Benito , D. Dionisio , D. Fermín , D. Ismael , C.P. UNIDAD ORG. EXPLOTACION INDUSTR, GARAJE CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de junio de 2014.

TERCERO.-No pudiendo firmar el Magistrado de esta Sección Séptima el Ilmo. Sr. D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, y habiendo votado el mismo el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 261 de la L.O.P.J . firmará el presidente en su lugar.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Sr. Magistrado ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia dictada en el presente proceso desestima las demandas interpuestas por la Comunidad de Propietarios de la Unidad Orgánica de Explotación Industrial con Destino a Garaje de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, D. Benito , D. Dionisio y D. Ismael frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 de Gijón, en las que se solicitaba se declarasen nulos los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de la referida Comunidad celebradas los días 18 de noviembre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 28 de julio de 2009, y el acuerdo relativo al saldo deudor de mis representados aprobados en la Junta celebrada el 20 de julio de 2010.

Se formula el presente recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la Unidad Orgánica de Explotación Industrial con Destino a Garaje de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, D. Benito , D. Dionisio y D. Ismael , sustentándose en los dos motivos de nulidad ya esgrimidos en la instancia, uno de carácter formal, la falta de convocatoria a las juntas impugnadas así como de la notificación posterior de los acuerdos adoptados y el otro de carácter sustantivo al entender que conforme a los estatutos de la comunidad los propietarios de los locales no están obligados a contribuir a los gastos de sustitución de los ascensores.-

SEGUNDO.- Se sostiene en el recurso la infracción de los arts. 16 y 19.3 de la LPH , al no haber sido sus representados ni convocados a las reuniones de la comunidad celebradas los días 18 de noviembre de 2008, 20 de mayo de 2009 y 28 de julio de 2009, ni habérseles notificados los acuerdos adoptados en las mismas.

Por lo que respecta a las convocatorias a las Juntas de propietarios debemos recordar que tal como señala la STS de 28 de junio de 2007 ' La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración', añadiendo posteriormente que ' La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario'.

En cuanto a la carga de la prueba, ciertamente corresponde a la Comunidad de Propietario que se efectuó la citación del propietario, si bien como señala la STS de 19 de septiembre de 2007 ' Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )'; doctrina que debe ser completada con la establecida en la STS de 18 de diciembre de 2007 que señala que ' pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros'.

TERCERO.- Se alega en el recurso formulado que no se comparte la conclusión de la sentencia de instancia respecto a que los recurrentes fueron debidamente convocados a las Juntas celebradas los días 18 de noviembre de 2008 , 20 de mayo de 2009 y 28 de julio de 2009 , alegando la tendenciosidad en la actuación de las administradora del edificio, tanto en la confección de las actas, como en su prueba testifical en que debe resultar dudosa su credibilidad cuando está en juego su buen hacer y correcto funcionamiento y por otra parte se señala que inicialmente se demandó a Dª. Manuela como propietaria de los sótanos y ante su contestación se demanda a la Comunidad de Propietarios de la Unidad Orgánica de Explotación Industrial con Destino a Garaje de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón, dirigiéndose el emplazamiento a un domicilio que no era el suyo, lo que a su criterio demuestra que no pudo ser convocada y notificada de los acuerdos, pues se hubiera dirigido a un domicilio incorrecto.

La Sentencia de instancia entiende que, si bien puede apreciarse una insuficiencia probatoria por parte de la comunidad de propietarios demandada ya que no se aportaron a autos la propias convocatorias, entiende que analizadas las pruebas practicadas se llega a la conclusión de la existencia de las notificaciones a los demandantes, fundamentalmente por las contradicciones de los demandantes en la prueba de interrogatorio y de las testificales de dos empleadas de la entidad administradora Alba Multigestión, S.L.

Por lo que se refiere a la prueba de interrogatorio de los demandantes, debe recordarse que en varias de las contestaciones a la demanda frente a la acción principal de reclamación de cantidad ejercitada por la Comunidad de propietarios contra los titulares de los locales comerciales, se hace constar que sus representados no han sido convocados o citados a las juntas de propietarios celebradas por la comunidad ' excepto a la celebrada el día 20 de julio del año en curso', y los demandantes no supieron dar cumplida respuesta a cual fue el sistema de citación para la referida junta a la que asistió como representante de los mismos el letrado firmante de la demanda, llevando a cabo respuestas ambiguas o imprecisas, manifestando no saber como se le citó, que se enteró por unos vecinos, que alguien le llamo por teléfono, que creía que se lo había dicho alguien, etc. Junto a ello D. Dionisio reconoció que había asistido a la Junta de 18 de noviembre de 2008, que ahora es impugnada, aun cuando en el acta se haga referencia a Servicio Tecnico Clemens, arrendataria del local comercial, manifestando también que creía que se lo había comunicado un vecino al que se encontró por la calle.

Las testifícales de la empleada de la administradora de la comunidad, Alba Multigestión, S.L., así como de la anterior administradora de la comunidad, señalaron que las convocatorias y las notificaciones de las juntas se remitían por correo ordinario a todos los copropietarios incluidos los propietarios de los locales, a los domicilios personales designados, o en su caso en el buzón o en el local comercial, en el caso de la primera y con entrega en los propios locales ya que solo disponía del domicilio del garaje.

Esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada en instancia, sin que entienda que posibles defectos en la redacción de las actas, o supuesta parcialidad de las testigos que llevaban la administración de la comunidad intentando cubrir sus propias responsabilidades, tan solo puede considerarse un mero alegato de la parte recurrente, carente de todo refrendo y valoración parcial de la prueba.

En cuanto a la forma de llevarse a cabo el emplazamiento inicial de Dª Manuela y posteriormente de la la Comunidad de Propietarios de la Unidad Orgánica de Explotación Industrial con Destino a Garaje de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Gijón y AVENIDA000 nº NUM002 , indicar que en el primer caso, en el domicilio indicado por la Comunidad de Propietarios resultó el emplazamiento negativo, ya que se hace constar que en la recepción se indicó a los funcionarios de SCACE que había dejado dicha dirección e ignoraban otras señas, llevando a cabo el emplazamiento de la misma por comparecencia en la Sede de dicho servicio y en relación a la segunda, de la que Dª Manuela es su presidenta, se intentó en el propio local o garaje, no recogiendo la empleada al decir que aquella era la Comunidad de Propietarios del garaje de la calle DIRECCION000 nº NUM003 y NUM000 . Además debe tenerse en cuenta que es obligación de los propietarios de comunicar el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad, ya que en su defecto se tiene por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, y si como manifestó la testigo Dª. Emilia el único domicilio que se tenía era el de ésta, en caso de cambio del mismo debía habérselo comunicado a la administradora de la comunidad; razones por las que procede desestimar el motivo impugnatorio formulado.-

CUARTO.- Se alega asimismo el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 de la LPH y lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad de que los locales de las plantas sótano y baja no participaran en los gastos de conservación y reparaciones del portal, caja de escaleras y ascensores.

Se debe coincidir con la Sentencia de instancia que, entendiendo caducada la acción en relación a las Juntas celebradas el 18 de noviembre de 2008 , 20 de mayo de 2009 y 28 de julio de 2009 , únicamente cabe alegar dicho motivo impugnatorio en relación a la Junta celebrada el 20 de julio de 2010 en relación al saldo deudor de dichos propietarios.

Este Tribunal ha dicho de forma reiterada que no pueden ser impugnados de forma autónoma los acuerdos que desarrollan o ejecutan otros anteriores, ni tampoco los que son mera ratificación de otros anteriores no impugnados, salvo que se impugnen por motivos que nada tengan que ver con aquéllos a los que dan desarrollo o ejecución, o de los que son mera ratificación, (entre otras, Sentencias de 15 de septiembre de 2.006 , 17 de septiembre de 2.009 , 17 de octubre de 2.012 , 21 de diciembre de 2.012 y 22 de julio de 2013 ), y esto hace que, en este caso, el acuerdo de instalar el ascensor haya devenido firme, y no se puede impugnar por la vía de impugnar otro posterior, que es mera ejecución de aquel.

En el presente supuesto la Junta celebrada el 20 de julio de 2010 únicamente se hace referencia a los saldos deudores de los propietarios de los locales en la presentación de las cuentas de comunidad, por lo que no es mas que una ratificación de las deudas de los locales por la derrama del ascensor que se hace constar ya en la Junta de 26 de marzo de 2010 que no es objeto de impugnación, por lo que dicho motivo debe desestimarse.-

QUINTO.- Por lo que respecta a la supuesta mala praxis de los administradores de la comunidad que se invoca como ultimo motivo, debemos recordar que la actuación de los mismos no es objeto del presente procedimiento, y por otra parte no puede pretenderse integrar bajo la fórmula de la impugnación del acta la subsanación de los defectos que constan en la misma, ya que una cosa es la discordancia del comunero con el contenido de los acuerdos y otra bien distinta es que existan defectos en la redacción del acta, ya que comuneros que apreciaren defectos en la redacción del acta deben comunicar su existencia al secretario- administrador utilizando el cauce del art. 19.3, 3º apartado y con ratificación en la siguiente junta de propietarios de la subsanación que se verifique.-

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Somiedo Tuya en nombre y representación de de D. Benito , D. Dionisio , D. Fermín , D. Ismael , C.P. UNIDAD ORG. EXPLOTACION INDUSTR, GARAJE CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE GIJON, contra la sentencia de 2 de septiembre de 20013 dictada en autos de P. Ordinario 578/10 seguidos en el Juzgado de primera instancia 11 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas de la segunda instancia al recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ilmo. Sr. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

'Votó en Sala y no pudo firmar'


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