Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 385/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00344/2014
Rollo núm.: 385/2014
S E N T E N C I A Nº 344
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rossello
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, bajo el número 457/2012, Rollo de Salanumero 385/2014, entre partes, de una como demandada apelante Dª María Teresa , representada por el Procurador Sr. Ruiz Galmes y asistida del Letrado Sr.Caldés Llopis; de otra, como actora apelada D. Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Campins Pou y asistido del Letrado Sr. Cotoner Goyeneche.
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rossello
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3 de Febrero 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO.-ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou en nombre y representación procesal de D. Rodrigo contra DOÑA María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Xavier Ruiz Galmés, y en su virtud:.- 1.-DECLARO que DOÑA María Teresa , como usufructuaria universal de los bienes del causante D. Apolonio , debía pagar el 30% de todos los gastos necesarios producidos para el mantenimiento de los bienes usufructuados, así como los impuestos, tasas y contribuciones que por ellos se devengaren, y que çomo usufructuaria de la cuenta NUM000 abierta por el causante en la Banca March, sucursal de Pio XII de esta ciudad, no podía disponer de los saldos existentes en la misma sin autorización del heredero nudo propietario. .- 2.-CONDE NOa DOÑA María Teresa como usufructuaria de los bienes de la herencia de D. Apolonio a pagar a D. Rodrigo la cantidad de 68.380,50 euros. .- 3.-CONDENO a DOÑA María Teresa al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. .- 4.-Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 19 de noviembre 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia.
PRIMERO.- D. Rodrigo interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Doña María Teresa en solicitud de que se dicte sentencia por la que:
1º)Se declare que la demandada D María Teresa usufructuaria universal de los bienes del causante D. Apolonio , entre ellos los pertenecientes a la finca rústica DIRECCION000 y a la urbanización de dicho nombre, debía pagar el 30% de todos los gastos necesarios producidos para el mantenimiento de los bienes usufructuados así como los impuestos, tasas y contribuciones que por ellos se devengaren.
2°)Se declare que la demandada como usufructuaria de la cuenta NUM000 abierta por el causante en la Banca March, sucursal de Pio XII de esta ciudad, no podía disponer de los saldos existentes en la misma sin autorización del heredero nudo propietario.
3º)Se condene a la demandada como usufructuaria de los bienes de la herencia de D. Apolonio a abonar al actor la cantidad de 68.380,50€.
La demandada Doña María Teresa se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar:
- que el actor no puede reclamar unos gastos 'de unos bienes que no le han proporcionado a la demandada ningún rendimiento, uso ni disfrute, estando subjudice la delimitación y alcance de su condición de usufructuaria.
- respecto de la reclamación del importe de los recibos de IBI anteriores al ejercicio 2007 la acción ha prescrito.
- los recibos del IBI correspondientes a los ejercicios 2007 a 2011 han sido abonados.
En fecha 3 de febrero de 2014 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a la demandada a abonar la cantidad de 68.380,50 euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por Doña María Teresa .
SEGUNDO.- D. Apolonio falleció el 3 de mayo de 1998, habiendo otorgado testamento en el que designaba heredero universal a D. Rodrigo legando el usufructo universal a su esposa Doña María Teresa .
Son hechos concordados por las partes hoy litigantes:
- que a la Sra. María Teresa como legitimaria del usufructo universal de los bienes de la herencia del causante le correspondía en la comunidad de bienes existentes sobre la finca DIRECCION000 una cuota en usufructo del 30% y en la urbanización que se llevaba a cabo en parte de los terrenos de dicha finca rústica denominada DIRECCION000 , una cuota del 18% del total de los solares resultantes.
- el actor ha venido abonando tanto el 30% sobre el mantenimiento y los impuestos que recaían sobre la finca rústica, como el 18% de los gastos y de IBI que se devengaban por los solares de la urbanización.
- dichos desembolsos han ascendido a la cantidad de 68.380,50 euros, según se desprende de la documental aportada con la demanda, importe que no ha sido discutido por la demandada.
TERCERO.- Ejercita el Sr. Rodrigo en el presente procedimiento una acción de reembolso de las cantidades abonadas que, a su juicio, competía satisfacer a la Sra. María Teresa como usufructuaria.
La acción de reembolso está sujeta al plazo de prescripción de quince años. Según dicción literal del artículo 1964 del Código Civil las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescribirán a los quince años. En tal sentido respecto de la acción de reembolso, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1998 , 24 de abril de 2007 , y 13 de mayo de 2011 , entre otras muchas. Por lo que hay que concluir que contrariamente a lo tesis sustentada por la parte hoy apelante en su recurso, no concurre prescripción.
CUARTO.- Dispone el artículo 500 del Código Civil que el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación.
Por su parte, el artículo 504 del Código Civil dispone que el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que dure el usufructo.
En el caso del impuesto sobre Bienes Inmuebles, al igual que la antigua contribución territorial urbana, ha de recordarse que se trata de un tributo directo de carácter real, impuesto éste que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes, de manera que el hecho de recaer el impuesto sobre estas personas denota claramente que es el 'ius fruendi' el determinante de la exacción, no teniendo el propietario posibilidad legal de beneficiarse de los frutos producidos por la cosa.
El artículo 63 establece que 'Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el artículo 61 dispone que 'Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo . d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas'.
En atención a ello, como muy bien señala la Juez de instancia en su sentencia podemos considerar que se trata de un tributo directo de carácter real, que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas, lo que provoca que en relación entre nudo propietario y usufructuario el cuestionado impuesto se concibe como una 'carga del disfrute' incluible dentro de las denominadas 'contribuciones anuales' a que alude el artículo 504 del Código Civil .
Ello no obstante la demandada hoy apelante Sra. María Teresa considera que no debe hacer frente a dichos pagos por cuanto el actor como nudo propietario, no le ha permitido ejercer en paz ese derecho, que no se ha procedido a la adjudicación y partición completa de la herencia y que no ha dispuesto en realidad de la herencia de su difunto esposo hasta la conmutación del usufructo universal, el 13 de enero de 2012.
Por escritura pública de manifestación de legado de fecha 23 de octubre de 1998 Doña María Teresa tomó por sí y se adjudicó el legado de usufructo universal sobre todos los bienes integrantes del caudal hereditario de su difunto esposo, habiendo reconocido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 1 de febrero de 2010 la facultad que tenía la Sra. María Teresa de tomar posesión por sí misma de los bienes en usufructo, sin necesidad de solicitar su entrega al heredero.
Es cierto que ha existido una enorme litigiosidad entre las partes hoy litigantes, pero no sólo ha sido achacable al Sr. Rodrigo como afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ahora en su recurso.
Basta recordar que uno de los principales puntos de fricción entre las partes era sí el usufructo legado por el Sr. Apolonio a la Sra. María Teresa comprendía también el 20% de la herencia de Doña Nicolasa tal como la Sra. María Teresa había hecho constar en la escritura de manifestación de legado de 23 de octubre de 1998, cuestión que fue resuelta en sentido contrario a la tesis de la referida Sra. María Teresa en las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta Ciudad de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de 17 de octubre de 2002 , y del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 1 de febrero de 2010 .
Reitera por último la parte hoy apelante que los recibos de IBI de los ejercicios 2007 a 2011 se abonaron a través de una cuenta corriente NUM000 de la Banca March a la que iban a parar rentas de la herencia que no fueron percibidas por la demandada.
Tampoco pueden considerarse abonados los recibos del IVA correspondientes a los indicados ejercicios cuando la propia Sra. María Teresa reconoce en su escrito de contestación a la demanda que no podía disponer de dicha cuenta corriente NUM000 abierta por el causante en la Banca March, tras su fallecimiento, correspondiendo al Sr. Rodrigo el saldo que presentaba la misma a la fecha del fallecimiento del causante.
Además, la prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación, según el artículo 1156 del Código Civil , incumbe al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la regla de derecho encarnada en el aforismo solutionem aseveranti probationis onus incumbit, que desplaza sobre el demandado la carga de su prueba y con ello las consecuencias derivadas de la incompleta o insuficiente justificación del hecho solutorio en la sentencia, y no ha quedado debidamente acreditado a través del documento nº 39 -folios 1188 y siguientes- que dicha cuenta corriente se nutriera de rentas de inquilinos que correspondía cobrar a la Sra. María Teresa .
QUINTO.- Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo señalado en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por LO 1/2009 de 3 de noviembre, se declara la pérdida del depósito constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Frederic Xavier Ruiz Galmés en nombre y representación de Doña María Teresa , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta Ciudad, en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

