Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1034/2012 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100340


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1034/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1719/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SABADELL (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A nº 344/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1719/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell (ant.CI-8), a instancia de Ambrosio , Tania , Celestino y Amelia representados por el procurador Dª. Mª. Luisa López Calza, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE SABADELL representada por el procurador Dª. Mª. Isabel Pereira Mañas. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día doce de julio de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Ambrosio , Dª Tania , D. Celestino , y Dª Amelia , representados por la Procuradora Sra. Quintana Rodríguez, y asistido por el Letrado Sr. Torras Balcell, contra la Subcomunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Sabadell, representada por la Procuradora. Sra. Gros Díaz y asistida por la Letrada Sra. Prats López, declarando la nulidad del acuerdo de fecha 4 de Marzo de 2011, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos realizados en su contra

No se condena a costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ambrosio , Tania , Celestino y Amelia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de las presentes actuaciones, instaron los consortes Celestino - Amelia y Ambrosio - Tania la declaración de nulidad del acuerdo adoptado, fuera del orden del día, en la junta de la subcomunidad de propietarios demandada celebrada en fecha 4 de marzo de 2011 por vulnerar la exención en la participación en los gastos ordinarios de los portales, vestíbulos, escaleras y ascensor de acceso a los pisos que, respecto a los departamentos de su propiedad (locales A y B, respectivamente), proclama el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal del inmueble circunstanciado en autos.

El Juzgado declaró la nulidad del acuerdo impugnado por no haberse anunciado en el orden del día de la convocatoria desestimando, no obstante, las pretensiones que se hacían derivar en la demanda de aquella nulidad; pronunciamiento frente al que se alzan los actores.

SEGUNDO.- Tiene razón la demandada cuando apunta, al oponerse al recurso de contrario formulado, que el Juzgado declaró la nulidad del impugnado acuerdo por un motivo diverso (no inclusión del tema en el orden del día) al invocado en la demanda (ser contrario al título constitutivo). Precisamente por eso, no reconoció la sentencia apelada a aquella nulidad las derivadas consecuencias que allí se postulaban, esto es, la declaración de que debían quedar excluidos los locales del inmueble de la contribución a los gastos comunes ordinarios de los portales, vestíbulos, escaleras y ascensor de acceso a los pisos, con la consiguiente obligación de la subcomunidad de presentar las cuentas anuales ajustándose a dicho criterio de reparto.

Puesto que no formuló recurso de apelación la subcomunidad de propietarios demandada frente a la sentencia recaída en primera instancia, es evidente sin embargo que ninguna consecuencia perjudicial a los actores cabe hacer derivar en esta segunda instancia de la expuesta incongruencia.

TERCERO.- Acogiendo en parte la tesis de la subcomunidad del inmueble (descartó la sentencia apelada que la modificación del título constitutivo hubiera tenido lugar ya en la primera reunión, celebrada en enero de 1980), concluyó el juez a quo que el acuerdo de distribución de los gastos comunes con arreglo a coeficientes también para los locales no fue adoptado en la junta celebrada el 4 de marzo de 2011, sino de forma unánime en la de 29 de marzo de 2010, acuerdo éste que devino firme por ausencia de la oportuna impugnación.

Reconociendo que aceptaron el incremento de las cuotas decidido en la antedicha reunión de marzo de 2010 (incluso, hicieron efectivos los dos recibos semestrales que se les giraron), aducen los recurrentes que impugnan aquí la decisión de la subcomunidad de sufragar, con el incremento de cuotas allí acordado, partidas de las que los locales de los que son titulares están excluidos conforme al título constitutivo del régimen, tema éste que -dicen- se suscitó abiertamente por primera vez en la junta de 4 de marzo de 2011. En su tesis, pues, en la de 2010 se modificó el título constitutivo 'con argucias' y sin plantear la cuestión de forma directa, prueba de lo cual sería la carta que el entonces presidente les remitió el 23 de abril de 2011 (v. folio 62).

En respuesta a tales argumentos, hemos de hacer una consideración previa: no es cierto que el tenor de la antedicha carta remitida por el presidente a los titulares de los locales ratifique la tesis que estos últimos mantienen en el pleito. Nótese que decía allí el firmante que ya en la junta constitutiva de la comunidad celebrada en el año 1980 se había decidido por unanimidad la modificación del título y, en concreto, dejar sin efecto la prevista exención de tales departamentos de la participación en los gastos aquí discutidos. Cierto que reconocía el autor de la comunicación que durante mucho tiempo la cuota de los locales había sido muy inferior a la de las viviendas. Pero no lo es menos que imputaba tal circunstancia no a la falta de repercusión de aquellos gastos sino a una ausencia de revisión por 'descontrol en la gestión de la Comunidad'.

Partiendo de lo cual, conviene recordar el tenor de los acuerdos adoptados en las juntas precedentes a la que es objeto de impugnación:

-En la reunión celebrada el 29 de marzo de 2010, al tratar el punto tercero del orden del día ('Incremento cuota'), acordaron los asistentes por unanimidad y de forma literal 'actualizar la [cuota] de los locales comerciales de acuerdo a su cuota de participación tal como indica la legislación vigente'; cuota -semestral- que quedó fijada en tal momento en 140 euros para el local A y en 175 euros para el B (v. folios 77 y 78).

-En la junta que tuvo lugar el 1 de febrero de 2011 manifestaron los Sres. Celestino y Ambrosio su 'disconformidad con el importe de los recibos semestrales' y el pago de la derrama por adecuación del ascensor, alegando que 'no utilizan los servicios del mismo, ni hacen uso de la luz, el agua, ni la entrada o las escaleras del edificio por tener [los locales] salida directa a la vía pública y por lo tanto tampoco deben colaborar con la limpieza', remitiéndose al tenor del título constitutivo de la propiedad horizontal inscrito en el Registro de la Propiedad. Como se deduce del tenor del acta, dicha pretensión originó 'una tensa discusión' entre los asistentes a la reunión, que optaron por posponer la decisión del tema para la siguiente junta, precisamente, la aquí impugnada (v. acta unida a los folios 79 a 81).

Pues bien, no cabe sino reconocer visos de verosimilitud al error que vienen a aducir los recurrentes para justificar no haber impugnado en su momento el acuerdo comunitario adoptado el 29 de marzo de 2010. Nótese que al parecer se produjo una modificación (reducción hasta los alegados 7.000 euros) del originario presupuesto correspondiente al propio ejercicio (9.308 euros, según la comunicación previa obrante al folio 56), modificación que no resulta del acta de la junta. No estaba en ese momento por tanto tan clara la alegada correspondencia entre las nuevas cuotas fijadas para los locales con las resultantes de aplicar los coeficientes de participación de uno y otro departamento en el inmueble (4% y 5%) sobre el total presupuesto de 7.000 euros que afirma la subcomunidad demandada se aprobó para el ejercicio.

Debe hacerse notar, además, que en el acta de la junta de constante referencia parecía relacionarse con el importante déficit 'entre ingresos y gastos' que se deducía del originario presupuesto el incremento de las cuotas decidido, incremento que de tal modo aparentaba una cierta provisionalidad.

CUARTO.- Las anteriores consideraciones no pueden conducir sin embargo a la estimación del recurso.

En efecto, concurriendo la mayoría legalmente prevista, era la junta soberana para modificar en cualquier momento el régimen vigente de reparto de los gastos. En concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-25-2 CCCat . ('Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa'), en ausencia de expresa previsión en el título en otro sentido como es el caso, bastaba el voto favorable de las 4/5 partes de los copropietarios que a su vez representaran las 4/5 partes de las cuotas de participación.

Y, habiéndose obtenido las antedichas mayorías en la repetida junta de 4 de marzo de 2011, no es posible acoger el motivo de impugnación del acuerdo en el que insisten los recurrentes (ser contrario al título constitutivo) ni efectuar, por tanto, los pronunciamientos que de la postulada nulidad se pretender hacer derivar.

Sin perjuicio, pues, de la decisión que se adopte en la nueva junta que habrá de convocar la demandada como consecuencia de la ya indiscutida nulidad por el motivo formal apreciado en primera instancia, decisión que no puede suplir esta sala, no cabe sino desestimar por tanto el recurso formulado.

QUINTO.- La confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio , Tania , Celestino y Amelia contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Sabadell (ant.CI-8), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por los apelantes de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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