Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 904/2012 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 904/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 810/2011

S E N T E N C I A núm. 344/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Ana Maria Ninot Martinez

Doña Maria Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 810/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de Ramón quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra OCASO SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de OCASO SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Ramón , representado por el Procurador D. Jordi Pich Martínez, asistido de su Abogado D. Damiá Del Clot i Trias, contra la compañía aseguradora Ocaso SA, representada por el Procurador D. Francesc Xavier Ranera Cahis y defendido por el Letrado Dña. Margarita Bosch Tugores Y DECLAROla no aplicación de la cláusula 41.2 del contrato , DECLAROque el mobiliario objeto de litis se halla cubierto por la póliza Y CONDENOa la compañía aseguradora Ocaso SA a pagar al actor la suma de 9526'20 €, más los intereses del art. 20 LCS , imponiendo las costas al demandado. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de OCASO SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de julio de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Son hechos que han quedado debidamente acreditados y de los que es necesario partir para la resolución del pleito, los siguientes:

1) D. Ramón suscribió una póliza de seguro de hogar con la compañía OCASO que tenía por objeto la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM000 ( APARTAMENTO000 ) de la localidad de Calafell, Tarragona.

2) La póliza cubría, entre otras garantías, la de incendio, explosión, rayocon un capital asegurado de 80.608,91 € de continente y 40.304,45 € de contenido.

3) El día 4 de octubre de 2010 la vivienda del Sr. Ramón sufrió un incendio que provocó daños materiales en la misma.

4) La compañía OCASO encomendó al perito Benedicto de Gabinet Pericial Tarraco Valoracions SL la valoración de los daños causados por el incendio, que emitió un primer informe con fecha 23/11/2010(folios 94 a 96) por importe de 23.113,04 € distinguiendo:

-Daños edificación: 9.386,84 €

-Daños estéticos: 1.350,36 € (límite de 1.200 €)

-Jardines: 6700 € (límite de 3.000 €)

-Mobiliario: 9.526,20 €.

5) El mismo perito emitió un nuevo informe en fecha 01/12/2010 con una propuesta de valoración de 13.586,84 €, excluyendo el importe de los daños correspondientes a la partida de mobiliario (folios 228 a 234). Consta un tercer informe corrigiendo el anterior con una propuesta de valoración de 14.606,09 € (folios 274 a 283).

6) La compañía comunicó al asegurado que la indemnización que le correspondía por el siniestro referenciado ascendía a la suma de 14.606,19 €, no incluyendo en la misma el importe de los daños causados en el mobiliario del jardín (folio 98). El Sr. Ramón cobró dicha cantidad a cuenta de la mayor indemnización que pudiera corresponderle, reservándose el derecho a reclamar el importe de la partida de mobiliario (folios 103, 105 y 235).

SEGUNDO.-Por la parte actora, D. Ramón presentó demanda de juicio ordinario contra la compañía aseguradora OCASO SA en la que solicita que se declare la nulidad de la cláusula 41.2 relativa a las Exclusiones Comunes del condicionado general del contrato suscrito entre las partes, que se declare que en virtud del contrato suscrito el mobiliario queda cubierto por la póliza y que se condene a la compañía demandada al pago de la cantidad de 9.526,20 € más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

A la pretensión deducida se opuso la demandada OCASO quien sostiene que la póliza no cubre los daños sufridos por el mobiliario del jardín porque se hallaba fuera del riesgo asegurado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, considerando que los muebles objeto de controversia se hallan dentro de la vivienda asegurada pues entiende que el jardín forma parte de la misma, estima la demanda, declara la no aplicación de la cláusula 41.2 del contrato, declara que el mobiliario objeto de esta litis se halla cubierto por la póliza y condena a la compañía aseguradora OCASO a pagar al actor la suma de 9.526,20 € más los intereses del art. 20 LCS y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la compañía demandada que reproduce en esta alzada los mismos argumentos que esgrimió en primera instancia. El actor, por su parte, se opone al recurso de apelación, mostrando su total conformidad con la sentencia cuya íntegra confirmación solicita.

TERCERO.-El primer motivo del recurso de apelación denuncia el error en la apreciación e interpretación de la prueba y combate la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia con arreglo a la cual el jardín forma parte del riesgo asegurado. El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 1 y 47 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 1284 , 1285 y 1288 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Por su íntima conexión, serán examinados conjuntamente.

La controversia se plantea en esta alzada en idénticos términos que en primera instancia y la solución ha de ser coincidente con la contenida en la sentencia impugnada.

La compañía rechaza el siniestro porque los muebles dañados se hallaban fuera de la vivienda asegurada, entendiendo que son de aplicación las condiciones generales de la póliza contenidas en los artículos 8.2.1 y 41.2.

El artículo 8 garantiza los daños materiales producidos por actos de vandalismo cometidos individual o colectivamente por terceros, pero excluye de la cobertura en su punto 8.2.1 'los bienes situados en el exterior de la vivienda'.

El artículo 42 contiene las exclusiones comunes a todas las garantías de la póliza y entre ellas recoge en su apartado 2 'la destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera de la vivienda descrita en la póliza, salvo lo estipulado en los puntos 15.1.2, 15.1.3 y 15.1.4 del artículo 15 y artículo 34, a menos que su traslado o cambio hubiera sido previamente comunicado por escrito al asegurador, y éste no hubiera manifestado en el plazo de 15 días su disconformidad'.

La recurrente entiende que la sentencia infringe la Ley de Contrato de Seguro, en especial sus artículos 45 , 46 y 47 . Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado (art. 45). La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan (art. 46). La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince días su disconformidad (art. 47).

Argumenta la compañía que la póliza no incluye el mobiliario del jardín y acompaña la solicitud del seguro (folios 195 y 196) en la que, entre otros extremos, se consigna la valoración del contenido distinguiendo entre mobiliario, electrodomésticos y aparatos electrónicos, ajuar y objetos decoración por un lado y por otro, según las estancias de la vivienda (recibidor y pasillo, cocina, cuartos de baño, salón y comedor, habitaciones, trastero), con un total de 36.000 €. Aduce la recurrente que en la póliza nada se dice sobre el mobiliario del jardín y en el momento del incendio éste se hallaba fuera del lugar descrito en la póliza, por lo que el siniestro no está cubierto. Afirma la compañía que 'la razón de la cobertura está en que la parte exterior que se asegura comprende únicamente el continente en tanto que vallas, setos, paredes que constituyen los elementos estructurales del jardín. Y el contenido asegurado se halla precisamente en la zona cerrada asegurada y que se halla en el interior de la vivienda'.

CUARTO.-Los argumentos del recurso no pueden ser acogidos.

El error de la apelante consiste en considerar que la póliza no cubre el siniestro porque los muebles de jardín estaban fuera de la vivienda.

Y es que el riesgo asegurado no es la vivienda entendida como edificación, sino la finca.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de noviembre de 2009 , ' Una de las premisas básicas sobre la que se asienta el contrato de seguro es la adecuada protección del asegurado; premisa sobre la que se instrumenta una jurisprudencia reiterada que ha servido para proporcionar los instrumentos adecuados que faciliten la interpretación de los contratos de seguro a partir de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , de las reglas que resultan de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la contenida en el artículo 3 Ley de Contrato de Seguro , en el que se regula la cuestión de la claridad y precisión en la redacción de las cláusulas. Consecuencia de lo cual es la instauración de unas determinadas reglas, que han servido para dar respuesta a un problema que no parece resolverse mediante la adaptación a las mismas de las Pólizas, como son la de la prevalencia de una cláusula particular sobre una general y proferentem (contra el que las emite) contenida en el artículo 1288 CC y artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y que tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, como señala la sentencia de 21 de noviembre 2008 '.

Las condiciones generales de la póliza definen qué se entiende por continente y contenido.

CONTINENTE:

El inmueble destinado a vivienda comprendiendo los cimientos, estructuras, muros, paredes, cubiertas, techos, suelos, puertas y ventanas; así como las instalaciones fijas del mismo, tales como sanitarias, de climatización, de calefacción -excepto placas solares-, de televisión -excluidas las antenas parabólicas-, de sonido, de extinción de incendios, de protección contra robo y, en general, aquellos bienes que no puedan separarse de la superficie que los sustenta, sin causar deterioro al propio bien o a la superficie.

También forman parte del inmueble:

a) La decoración interior de las paredes, techos o suelos, tales como pintura, papel decorado, madera, tela moqueta, plástico, parquet, o cualquier otro material que se encuentre adherido a las citadas paredes, techos y suelos, excepto tapices, murales y pinturas de valor artístico.

b) Las vallas, muros, cercas y verjas que sirven de cierre y circundan el perímetro del terreno donde se halla ubicado el inmueble.

c) El coeficiente de participación que corresponda a la vivienda asegurada en las zonas y servicios comunes o partes proindivisas del inmueble, cuando esté sometido al régimen de propiedad horizontal y siempre que no exista seguro establecido por cuenta de los copropietarios o éste resulte insuficiente.

d) Los garajes, cuartos trasteros y dependencias anexas situadas en la misma finca donde se encuentra la vivienda asegurada, siempre que estén construidas con materiales similares a los de la edificación principal y se destinen a contener análogos bienes.

e) Las zonas de recreo y deportivas, tales como piscinas, pistas de tenis y cualquier otra instalación fija similar, cuyo uso y disfrute se derive de la propiedad de la vivienda objeto del seguro, excluidos los árboles, plantas y césped.

CONTENIDO:

El conjunto de bienes formado por el mobiliario, ajuar, objetos de decoración, electrodomésticos, objetos especiales, joyas y demás enseres propios y característicos de una vivienda, así como placas solares, toldos y antenas parabólicas que, debidamente instalados y distribuidos. Se encuentren en la vivienda descrita en las Condiciones Particulares.

Parece evidente que si las vallas, muros, cercas y verjas que sirven de cierre y circundan el perímetro del terreno donde se halla ubicado el inmuebletienen la consideración de continente, todo lo que se halle dentro de los mismos constituirá el riesgo asegurado.

A la conclusión anterior no puede ser óbice la alegación de la compañía demandada cuando aduce que no se incluye el mobiliario del jardín en la relación que se consigna en la solicitud de seguro (folio 196 vuelto), pues dicha relación no tiene más valor que el de 'hoja de ayuda para la valoración del continente y contenido' como el propio documento expresa, que además a pie de página señala que 'los valores indicados en la presente hoja son meramente orientativos, por lo que en ningún caso se considerarán capitales pactados'.

Pero es que además la compañía ha indemnizado al asegurado elementos que se hallaban en el jardín como por ejemplo la barbacoa o el riego automático. No parece razonable, que la aseguradora entienda cubierto por la póliza esos elementos y no el mobiliario del jardín.

Que la compañía entendió ab initio que la póliza cubría el siniestro resulta también de los distintos informes periciales emitidos por el mismo perito Sr. Benedicto que ha intervenido a petición de la compañía OCASO. Y es que constan en autos hasta tres informes del mismo perito, el primero de los cuales incluía el mobiliario del jardín por importe de 9.526,20 € (folios 93 a 96).

Por lo demás, la declaración del testigo Jorge , agente de OCASO que medió en la contratación de la póliza y es amigo del demandante, corrobora la conclusión alcanzada cuando afirma que el mobiliario estaba asegurado independientemente de donde estuviera y que la vivienda asegurada es tanto dentro de la misma como el jardín y la terraza, que el riesgo asegurado es todo, afirmando finalmente que con la póliza suscrita el actor estaba asegurando también el jardín.

Por último, debe advertirse que la definición que el condicionado general hace del Continenteincluye las zonas de recreo y deportivas, cuyo uso y disfrute se derive de la propiedad de la vivienda objeto del seguro, con exclusión de los árboles, plantas y césped. Sólo se excluyen estos elementos, y no otros, y precisamente porque quedan excluidos de la póliza, el actor contrató la garantía adicional de 'reconstrucción del jardín' que cubría los daños materiales ocasionados a las plantas y árboles del jardín producidos por incendio, explosión, caída de rayo y las medidas adoptadas para su extinción, sin que esté prevista la posibilidad de contratar ninguna garantía adicional similar para asegurar el mobiliario del jardín de forma independiente.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la compañía OCASO contra la sentencia de instancia, que se confirma íntegramente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por OCASO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en fecha 13 de abril de 2012 en autos de Procedimiento Ordinario nº810/2011, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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