Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 353/2013 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 353/2013- E
Procedimiento ordinario Nº 566/2011
Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 344/14
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Laureano contra CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28/12/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'Se estima la Demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Laureano , y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO, resuelto el Contrato de Seguro de Renta Diferida suscrito en fecha 29 de septiembre de 2009, CONDENÁNDOSE a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., a la devolución de la cantidad de 10.857'97 euros, más intereses, con expresa imposición de las costas ocasionadas en el presente proceso a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes.Por D. Laureano , se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de seguro realizado con la compañía Catalana Occidente sociedad anónima de seguros y reaseguros en fecha 29 de septiembre de 2009 tratándose de un seguro de vida de renta diferida con una prima única de 10.857,97€. Indica que con anterioridad, el 10 de agosto de 2009, el Sr. Laureano junto con su esposa solicitaron una hipoteca inversa vitalicia con la misma demandada y al entregarse la copia de la oferta vinculante mostró su disconformidad con la contratación de la póliza de seguro de vida. Que indicaba que transcurridos 21 años el asegurado percibiría de la aseguradora una renta mensual de igual importe que la percibida hasta ese momento por la hipoteca. Indica finalmente que pretendió la resolución en los 30 días siguientes a la firma de la póliza tal y como prevé la misma sin que la aseguradora atendiera los requerimientos y sin que pudiera la demandada invocar la vinculación de los contratos.
La posición jurídica de Catalana Occidente quedó fijada en su contestación a la demanda en la que destaca que en la solicitud de hipoteca inversa el Sr. Laureano en fecha 10 de agosto de 2009 solicitó una hipoteca inversa vitalicia donde se incluía, documento nº 3 de la demanda, la disposición inicial para constituir una renta vitalicia diferida. Añade que no es de recibo que después de 14 días de la formalización del seguro, se pretenda su rescisión constando además con posterioridad en la escritura de constitución de hipoteca inversa de 6 de octubre de 2009 la disposición inicial para la renta vitalicia.
La sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 estima íntegramente la demanda sobre la base de la calificación del contrato como hipoteca inversa temporal, la posibilidad de resolución prevista en el contrato, la no derogación de las condiciones propias de la ley de contrato de seguro y el ejercicio en tiempo y forma de la facultad de resolución
Frente a dicha decisión insiste la demandada en los fundamentos ya resumidos añadiendo la existencia de aceptación expresa del Sr. Laureano quien por ello no podría rescindir el contrato que ha aceptado dado el carácter asociado de ambos productos.
SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión hay que partir, como hace la sentencia dictada en instancia, de la documental incorporada en el proceso y que ha sido expresamente admitida por la aseguradora demandada.
De esta forma, y a los efectos de esta resolución se destaca que aunque la actuaria de Catalana Occidente informe de las características del producto indicando que se trata de un contrato de hipoteca inversa vitalicia, lo cierto es que en las estipulaciones de la escritura de fecha 6 de octubre de 2009 entre Bilbao hipotecaria SA establecimiento financiero de crédito y el Sr. Laureano y su esposa, se pactó una hipoteca inversa temporal puesto que los clientes percibían una cantidad fija mensual durante un lapso temporal (período máximo de 252 mensualidades). En segundo lugar y de la misma escritura, y más allá de la falta de acreditación de una unidad empresarial entre la financiera y la aseguradora, no se recoge ninguna obligación particular o especial de contratar de forma única e indivisible y como único ámbito obligacional un contrato de seguro de vida que extendiera el tiempo de cobro otros tres años más a través de dicho contrato de seguro de vida de renta diferida. En tercer lugar se constata que en la escritura la única referencia a dicho contrato es a través del anexo a la escritura donde figura una disposición inicial del crédito de 46.702,93€ de los que 10857,97€ se correspondían a la prima única abonada en el seguro de vida.
Por fin, y en relación a dichos documentos nº 4 y 6 de la demanda y dos de la contestación se hace necesario poner de relieve la independencia económica y jurídica de los dos contratos: hipoteca inversa temporal y seguro de vida de renta vitalicia, ambos sujetos a su propio contenido obligacional, a su propia causa y a su propia cobertura. Ni la hipoteca inversa requiere para su subsistencia económica o jurídica el contrato de renta vitalicia al estar amparada la disposición inicial y el crédito concedido (satisfacción en las 252 mensualidades), por la hipoteca sobre el inmueble, ni el seguro de vida precisa al de hipoteca inversa temporal al estar sujeto por las disposiciones propias de la ley de contrato de seguro, por las estipulaciones de las partes y al relacionar el pago de la prima única con el abono de la renta al cesar el cobro de la pensión propia de la hipoteca inversa.
Esta independencia contractual es relevante por cuanto la ley 26/2006 en su artículo 5,1 -e impide la imposición directa o indirecta de un contrato de seguro y el conjunto de la operativa sí que parece indicar una vinculación específica y forzada de la contratación del seguro y con y como sobrecoste para el cliente para la concesión del crédito. Ahora bien, dicho esto, es preciso al mismo tiempo centrar el objeto de debate y ello en tanto en cuanto a) no se ha planteado en ningún momento una cuestión de perfección o nacimiento del contrato, b) no se ha invocado la imposición de la cláusula o del contrato, c)no se ha invocado en la demanda ni se ha recogido en la sentencia falta de consentimiento a través de la aceptación del contrato de seguro y su contenido obligacional, d) no se ha planteado la abusividad del contrato o de parte de su articulado, e) no se ha planteado la posición dominante de la aseguradora ni se ha negado la eficacia del contrato.
Todas estas cuestiones constituyen la línea argumental del recurso al referirse en sí al nacimiento de la relación jurídica. Sin embargo, el contrato de seguro nació con su objeto, causa y consentimiento de las partes no pudiendo esta Sala, como no hizo la juzgadora de Instancia, entrar a sopesar la desigualdad interpartes. Nació con la delimitación del riesgo, con sus posibilidades de desistimiento y con sus cláusulas limitativas, y nació, se perfeccionó y comenzó a desplegar sus efectos con todas sus consecuencias legales. Es aquí donde, como hace la sentencia recurrida, esta Sala considera que el contrato de seguro, sujeto a las normas imperativas de la ley de contrato de seguro y a lo pactado, ha de ser respetado por las partes en los términos de su articulado.
El artículo 83-a de la ley de contrato de seguro dispone que el tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura provisional.
Esta facultad, lejos de verse afectada por el contrato de seguro pactado, se recoge expresamente en la nota informativa emitida por la recurrente fechada el 29 de septiembre de 2009 expresándose el derecho de resolución con remisión directa al art. 83-a de la ley. Al mismo tiempo se añade , en la cláusula 3.2 que no tendrán validez las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que no sean específicamente aceptadas en las condiciones particulares de la póliza.
Las condiciones generales de la póliza ( folios 11 y 12), no recogen ninguna limitación o excepción a la facultad de desistimiento unilateral y ante ello esta Sala, en la misma línea sostenida por la Juez de Instancia, solo puede concluir que el derecho del asegurado se mantiene en los términos legales. No hay que olvidar a mayor abundamiento que la póliza ha sido redactada por la compañía de seguros y que cualquier duda interpretativa debe orientarse en pro de los derechos del asegurado vinculado por la operación mercantil.
Constando, y admitiendo la parte demandada, que el derecho de desistimiento fue ejercitado por el Sr. Laureano dentro de los treinta días siguientes a la perfección del contrato, considerando la inexistencia de cláusulas limitativas pactadas en el contrato de seguro y ni siquiera en el contrato de hipoteca inversa escriturado el 6 de octubre de 2009 y no constando además la obligación de mantenimiento o pacto del seguro como añadido a la garantía hipotecaria (cláusula general no financiera 8,2, solo cabe concluir la cesación de efectos retroactiva del contrato de seguro con obligación contable de la aseguradora de retornar la prima limitando así la disposición del crédito hipotecario en dicho importe.
Finalmente, y para agotar a respuesta al planteamiento del recurso, no cabe considerar como un acto propio de renuncia al desistimiento el hecho de haber escriturado la hipoteca inversa después de haber remitido la carta adjuntada como documento nº 5 de la demanda.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que un acto cause estado es necesario que tenga carácter inequívoco, entendiéndose que no lo tiene cuando aparezca como ambiguo e inconcreto o cuando no manifieste con claridad lo querido por su autor. Así, la doctrina de los actos propios se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y como declara la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce, por lo que tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
El art.111-8 del Codi civil de Catalunya atiende para definir a los actos propios a una conducta que tuviera una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
No cabe considerar por tanto un acto inequívoco la firma del contrato de hipoteca inversa al ser, como se ha indicado jurídicamente independientes, al no estar vinculados ni asociados, al no ser suficiente la mera consignación de la prima en la disposición inicial y al poder considerarse la argumentación de la aseguradora también en sentido inverso, esto es, al poder, siguiendo la tesis de actos propios de Catalana Occidente, considerarse que la aseguradora, pese al desistimiento ejercitado en el marco del contrato de seguro, aceptó la perfección del contrato de hipoteca.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente sociedad anónima de seguros y reaseguros contra la Sentencia dictada en fecha 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vilanova i la Geltrú en los autos de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE LA MISMA con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabrá interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días , si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
