Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 249/2013 de 02 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100249
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10045
Núm. Roj: SAP B 10045/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 249/13
JUICIO VERBAL Nº 665/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A N ú m. 344/2014
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal nº 665/12, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia
de Doña Rosa , representada por la Procurador Doña Marta Pradera Rivero y asistida por la Letrado Doña
Eva Masferrer i Claramunt, contra Don Olegario , representado por el Procurador Don Jesús Sanz López y
asistido por el Letrado Don Antoni Jesús Regàs i Pacheco; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
12 de noviembre de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rosa contra Olegario DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago al actor de la suma de 3931,65 euros, más intereses desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que ha quedado acreditada mediante la documental aportada la obligación del demandado de abonar las rentas reclamadas por la actora, mientras que aquél, por el contrario, no ha probado el pago, prueba cuya carga le incumbe, por lo que, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 3.931,65 euros, una vez compensada la fianza, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas.
En el recurso interpuesto, el demandado indica que en el anterior juicio de desahucio instado por la actora se ejercitó la acción acumulada de reclamación de cantidad, que por Decreto núm. 41/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mataró, de 17 de enero de 2012, se decidió el fin de dicho procedimiento, y que se formuló la correspondiente demanda de ejecución, entregando el demandado la finca a la actora, por lo que, no procede ahora efectuar reclamación alguna, dado que en el anterior juicio se acumularon ambas acciones y el mencionado Decreto tiene efectos de cosa juzgada y abre la fase de ejecución de sentencia, siendo inútil el ejercicio de la presente acción.
SEGUNDO.- Una nueva revisión de lo actuado lleva a este tribunal a mantener la conclusión expuesta por la Juzgadora de instancia, cuyos argumentos se comparten y no han quedado desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la parte apelante, dándose por reproducidos.
En efecto, la documental aportada pone de relieve que el demandado no se opuso a la anterior de demanda de desahucio por falta de pago en el plazo oportuno, y se dictó el correspondiente Decreto, con fecha 17 de enero de 2012, en cuya Parte Dispositiva se acordaba dar por terminado el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas, con imposición de costas a la parte demandada, y dar traslado a la parte demandante a fin de que instara el despacho de ejecución.
Es decir, no existe duda sobre el incumplimiento por el demandado de su obligación de abonar las rentas, y en el presente juicio no ha probado haberlas satisfecho, lo cual ni siquiera discute en el recurso interpuesto.
Alega el apelante que en la demanda que originó el anterior procedimiento, la actora acumuló la acción de desahucio por falta de pago y la de reclamación de cantidad por el importe de las rentas debidas, sin embargo, no acredita tal afirmación, ni se desprende ello de la documental aportada.
El Decreto que puso fin a dicho juicio de desahucio, no contiene pronunciamiento alguno relativo al pago de cantidades por rentas, ni fija el importe que se adeudaría en tal concepto, por lo que, no hubiera podido despacharse ejecución al respecto.
En consecuencia, no se aprecia que el ejercicio de la presente acción de reclamación de cantidad sea inútil, ni tampoco la existencia de ningún impedimento para la reclamación efectuada, no concurriendo la excepción de cosa juzgada al no haberse pronunciado el repetido Decreto sobre tal cuestión.
TERCERO.- Lo anterior lleva a la conclusión de que el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Olegario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró en los autos de Juicio Verbal nº 665/12 de fecha 12 de noviembre de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
