Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 587/2014 de 21 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100336


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 344/2014

PRESIDENTE:

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADOS:

D.Pedro José Vela Torres

Dña.Cristina Mir Ruza

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.1 de CÓRDOBA

Autos: Juicio Ordinario Núm.52/2011

ROLLO NÚM.587/2014

En Córdoba, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de D. Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D.José Ángel López Aguilar, y asistido de la Letrada Dña.Carmen García Labrador, contra D. Ángel , DÑA. Gregoria y contra DÑA. Noelia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Villén Pérez y asistidos de la Letrada Dña.Carmen Priego Barco, contra D. Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Mar Montero Fuentes-Guerra y asistido del Letrado D.Enrique Montero Fuentes-Guerra, contra D. Hipolito , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María del Mar Montero Fuentes-Guerra y asistido del Letrado D.José Luis Alcáraz Rodríguez, contra D. Maximiliano y D. Samuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Remedios Gavilán Gisbert y asistidos del Letrado D.Francisco Flores Arias, y contra la entidad mercantil CERMECOR OBRAS Y HORMIGONES, S.L. representada por el Procuradora de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalta y asistida del Letrado D.Francisco Javier Campos Dantas, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Ángel , Dña. Gregoria y Dña. Noelia , y designada ponente la Iltma.Sra.Magistrada Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm.Uno de Córdoba con fecha 8.1.2014 , cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Enrique , contra D. Ángel Y Dª Gregoria , y Dª Noelia , copropietarios y promotores del Polígono Industrial 'El Olmo' de Montoro, Córdoba, contra D. Samuel y D. Maximiliano , arquitectos y últimos directores de las obras de urbanización del citado polígono, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, D. Ángel , Gregoria , y Dª Noelia , en su calidad de promotores de la obra, y a D. Samuel y D. Maximiliano , al pago a la actora de la cantidad de 13.435,86 euros, por los daños y perjuicios causados en la FINCA000 , sin expresa imposición de costas, al haber sido estimada parcialmente la demanda.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la actora contra D. Doroteo , autor del proyecto de urbanización, contra D. Hipolito , Arquitecto y primer director de las obras de urbanización, y contra CERMECOR, OBRAS Y HORMIGONES, S.L., empresa constructora del polígono 'El Olmo', deben imponerse las costas causadas a éstos a la actora, por haberlos traído indebidamente al proceso, con arreglo a lo establecido en el artículo 394 de la LEC '.

SEGUNDO.-Solicitada por las partes la aclaración de la sentencia dictada, se dictó por el referido Juzgado de Primera Instancia Auto de fecha 5.3.2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: ' De acuerdo con lo motivado en la fundamentación jurídica de la presente resolución, procede aclarar la sentencia de fecha de 8 de enero de 2014 , con los siguientes pronunciamientos:

Procede corregir el error de cálculo cometido en el fallo de la sentencia, puesto que la cantidad a la que se condena en el fallo no es la correcta, debiéndose condenar a la cantidad de 13.864'5 euros, que es la suma de las cantidades que se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

Procede eliminar la calificación de D. Hipolito , como primer director de obras de urbanización.

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de D. Ángel , Dª Gregoria Y Dª Noelia , en escrito de fecha de 14.01.14, conforme a lo motivado en la fundamentación jurídica única de la presente resolución.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia, de la que formará parte, el presente auto'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Villén Pérez, en nombre y representación de D. Ángel , DÑA. Gregoria y DÑA. Noelia , y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte resolución en la que:

Se declare la nulidad de actuaciones:

Desde el momento anterior al Auto de fecha 11.05.12, en el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de admisión a la parte actora, de la prueba pericial judicial, para que determine las causas de los deslizamientos y hundimientos del polígono industrial 'El Olmo' y su incidencia en la actuación de los técnicos.

Alternativamente, desde el momento anterior a la Diligencia de Ordenación de 23.01.13, en la que se tiene aportado informe del perito judicial D. Federico , y se acuerda su unión a los autos.

Alternativamente, desde el momento anterior a dictar Sentencia.

Y se retrotraigan respectivamente las actuaciones al momento inmediatamente anterior.

Alternativamente, se revoque la Sentencia y se reponga por otra en la que de conformidad con las pretensiones de su escrito inicial, se acuerde:

Que los daños en la finca del actor no son definitivos sino temporales hasta la reparación de las deficiencias.

Que no procede la indemnización por franja de seguridad sino por pérdida de cosecha de trigo en una franja de 0,4362 Ha, hasta que se proceda a la reparación.

Que el valor de los daños por la pérdida de cosecha de trigo en esa franja de seguridad, en las campañas agrícolas 2010 y 2012 ascienden a la cantidad total de 444,92.

Que no procede indemnización por las campañas agrícolas 2011.

Que no procede efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad de los codemandados, ni de condena, por el allanamiento de sus mandantes y la consignación del valor de los daños.

Se condene en las costas de ambas instancias a la parte contraria.

CUARTO.-Admitido a trámite, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado escrito de oposición los Procuradores Sr.Berrios Villalba, Sr.López Aguilar, y la Sra.Montero Fuentes-Guerra, en las representación ya referidas, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo, el Juzgado de Primera Instancia elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, se admitió la prueba documental presentada por auto de fecha 23.6.2014, y se ha celebrado la vista y la deliberación el día 16.7.2014.

QUINTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora del presente pleito, estimada solo en parte por la sentencia recurrida, se ejercita por D. Luis Enrique , propietario de la finca FINCA000 ' (registral NUM000 de Montoro) una acción de reclamación de cantidad con base al art.1902 el Código Civil , que establece la obligación de reparar el daño causado a un tercero a quien lo origine por culpa o negligencia. El supuesto fáctico sobre el que se apoya tal pretensión en esencia es el siguiente: con motivo de las obras de urbanización del Polígono Industrial 'El Olmo', en julio de 2009 se produjo un desplazamiento del muro de contención de las obras de urbanización invadiendo la finca de su propiedad lo que le ha producido la pérdida de una franja de terreno y del trigo sembrado y desarrollado, daños que se hubieran evitado con una compactación adecuada y una buena cimentación del muro de contención. Dirige su acción (véase su fundamento jurídico II) contra D. Ángel , Dña. Gregoria y Dña. Noelia por ser copropietarios y promotores del Polígono Industrial, contra D. Doroteo , D. Hipolito , D. Samuel y D. Maximiliano , en su condición de profesionales que han ejercido su actividad profesional en las obras del polígono y contra CERMECOR OBRAS Y HORMIGONES, S.L., por haber sido la sociedad que ha ejecutado materialmente las obras. Apela la sentencia los promotores-copropietarios del Polígono Industrial.

SEGUNDO.-Los tres primeros motivos de impugnación (con sus distintos subapartados) merecen una única respuesta habida cuenta que versan sobre la infracción del art.209 de la L.E.C . Se indica que la sentencia de primera instancia ha omitido: (1) los nombres de los Procuradores de las partes y de su asistencia letrada, (2) el objeto del procedimiento, (3) el relato fáctico de lo ocurrido hasta sentencia, (4) las pretensiones de las partes, y los hechos y fundamentos de derecho en los que se fundan, (5) la acción que se ejercita por el actor, (6) las pruebas propuestas y admitidas, y (7) los hechos probados.

Verdaderamente no se entiende este motivo de apelación, pues no sólo no es necesario, sino que es imposible materialmente, que cada sentencia dictada en primera instancia entre en el detalle y en cada uno de los extremos resaltados en los diez folios que dedica a ello la parte apelante. Además, se mezclan cuestiones, ya que aunque se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose el art. 209 LEC , la apelante se refiere a la valoración de la prueba, pues se impugna que no se haya tenido por acreditado un hecho o no se haya tenido en consideración determinada alegación.

Es cierto que el art. 209 LEC regula los apartados que debe reunir formalmente la sentencia para que se entienda correctamente dictada, pero también lo es que la sentencia apelada cuenta con ellos. Así debe de reseñarse que en la resolución recurrida, después del encabezamiento en el que se recogen los nombres de las partes y el carácter por el que han sido demandados y al que le siguen tres antecedentes de hecho, en el fundamento jurídico primero se recogen las alegaciones y pretensiones de las partes, en el segundo se examina el tipo de acción que se ejercita, en el tercero se efectúa la declaración de hechos probados respecto de la causa de los daños sufridos por el actor y el tipo de responsabilidad que deriva de los mismos, en el cuarto se analiza la extensión del daño, diferenciando los dos tipos de indemnizaciones que se interesan, y en el quinto se recoge el pronunciamiento sobre costas, por lo que no puede apreciarse la existencia de los defectos de forma propugnados en el recurso. Debe recordarse que aún cuando en la redacción del art. 209.2 de la Ley Procesal se determina que han de consignarse los hechos probados en los antecedentes de hecho de la sentencia, sin embargo nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencia de 25 noviembre 2008 , que la inclusión de este precepto en la vigente Ley Procesal, que es una trascripción del art. 148.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuya inclusión se debió al aceptarse en el Congreso una enmienda del Grupo Popular y de CIU, por entender que era conveniente la presencia de un apartado de 'hechos probados' que superara la incertidumbre que existía en la legislación anterior, ha dado lugar a que en la doctrina científica exista 'divergencia de opiniones sobre el alcance de esta pauta legal, que va desde la de que el precepto no plantea una exigencia formal de la sentencia, sino que se configura como una mera facultad del Juez, sin que tampoco sea exigible en la sentencia dictada en grado de apelación, hasta la que considera la necesidad de incorporar en todas las sentencias, incluidas las dictadas por los órganos del orden civil, dicho relato de hechos probados, con la interpretación de que el término 'en su caso' ceñirá su ámbito de aplicación a aquellas hipótesis en que el proceso se resuelva en su primera instancia sin haber practicado ninguna actividad probatoria, porque la controversia lo es estrictamente jurídica, o cuando lo que se resuelva mediante sentencia sea algún medio de impugnación, ordinario o extraordinario, en donde, o bien no es posible la prueba, o bien la misma es extraordinariamente restringida', indicándose en esta resolución que ya la sentencia de 20 de noviembre de 2002 se había pronunciado 'obiter dicta' sobre esta cuestión, en cuanto a la no necesidad de constatación por separado de los hechos acreditados o probados en las actuaciones, recogiendo esta resolución la posición de algunas sentencias de las Audiencias Provinciales al efecto, indicando expresamente que 'Según criterio de esta Sala, la exigencia de la constancia de hechos probados no tiene por qué reproducir el esquema de otros órdenes jurisdiccionales, pues son diferentes las singularidades de las materias tratadas en cada uno de ellos; así, el principio del 'hecho propio' del Derecho Penal, o el limitado espacio de la relación laboral propia de esta jurisdicción, se adecuan perfectamente a la cuestión que nos ocupa, dada la concreción que permiten, pero no así a la diversidad de materias y su complejidad habitual en el proceso civil, con la salvedad de que la motivación de la sentencia incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas (por todas, STS de 25 de febrero de 1980 )'. Este criterio se ha venido reiterando en numerosas resoluciones posteriores, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia de 20 diciembre 2010 , en la que se dice, con cita de resoluciones anteriores, que 'desde una perspectiva formal no es necesario que se incluya 'nominalmente' en la sentencia una declaración de hechos probados sino, que en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia. La referencia a que se consignen en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consignar una práctica seguida desde antiguo, en sentencias del orden jurisdiccional penal, sin que ello signifique que la sentencia carezca de hechos probados si éstos se recogen sin una formalidad legal', lo que igualmente se reitera en la sentencia de 13 septiembre 2011 .

Además, la vulneración de estas reglas no necesariamente constituye una infracción procesal que determine la nulidad de la sentencia, salvo lo relativo a la congruencia y la motivación de la sentencia, a las que también se refiere el art. 218 LEC . Por ello, aunque se entendiera -que no- que hay alguna omisión, ninguna de las que se destacan en los extensos motivos del recurso tiene relevancia ni genera indefensión a ninguna de las partes al no privarles de derecho alguno. Ha de tenerse en cuenta que del tenor literal del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se concluye que es presupuesto de toda nulidad que la infracción procesal cometida haya producido efectiva indefensión. No es desde luego el caso pues las partes han podido conocer las razones de la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.-Se denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos procesales establecidas en los artículos 405, 412, 414, 416, 417 y 420 al existir litisconsorcio pasivo necesario sobrevenido que le ha causado indefensión.

Conviene empezar destacando que la acción la ejercita la parte actora. Los demandados, en contra de lo mantenido en el recurso, no ejercitan una acción contractual contra los demás agentes de la construcción ni su oposición transforma la acción extracontractual (en la que existe solidaridad entre los obligados) en otra contractual, por lo que no es necesario traer a los propietarios de las 102 parcelas existentes en el polígono. Pero es más, aunque en el recurso se está cuestionando la naturaleza de la acción analizada en la sentencia, tampoco lo verifica con una finalidad concreta pues en el suplico del recurso no se interesa que se declare la nulidad de las actuaciones y la retroacción del proceso al momento anterior al de la audiencia previa, dejando sin efecto tal acto y el acto del juicio y manteniendo concediendo al actor un plazo no inferior diez días para que constituya el litisconsorcio con el resto de los propietarios.

Sea como sea, el actor dirige su acción contra D. Ángel , Dña. Gregoria y Dña. Noelia por ser copropietarios y promotores del Polígono Industrial, es decir, que aún detallándose en los hechos de la demanda que los dos primeros son propietarios de la parcela NUM001 , y la tercera de la parcela NUM002 , que son las que lindan con su propiedad, su traída al procedimiento es por su condición de ser promotores de las obras. De hecho, el Plan Parcial 'El Olmo' estaba tramitado a instancia de D. Ángel e Hijos y Herederos de D. Jesus Miguel , como certificó el Ayuntamiento de Montoro (folio 594) y con fecha 18.3.2005 la Sra. Noelia y D. Augusto , se presentaron en el Ayuntamiento 'en nombre propio y como representantes de la totalidad de los propietarios' asumiendo el proyecto presentado (folio 605).

Por lo demás, también dirige el actor su acción contra los profesionales que han ejercido su actividad profesional en las obras del polígono, por lo que se ha analizado la relación de causalidad entre la acción que se imputa a cada uno de ellos y el daño o perjuicio sufrido. Es decir, que sí esos codemandados, hoy apelantes, entendieron que no se podía entrar a discutir sobre las causas ni las responsabilidades de las deficiencias del polígono por no haberse demandado a todos los propietarios- promotores es claro que estaban en un error. La responsabilidad del dueño en el derrumbe del muro que construye y que se desplaza al terreno colindante, sin perder su carácter subjetivo, deviene clara ya que no sólo estamos ante un tercero ajeno a la ejecución de la obra sino que se trata de quien, siendo titular del solar inserto en un proyecto de reparcelación voluntaria, promueve en su beneficio la realización de la obra, quien en tal condición selecciona a los agentes constructivos y quien mantiene las obligaciones pertinentes, previas y simultáneas al inicio y desarrollo de la obra. Es cierto que no le era necesario al actor demandar a los demás intervinientes en el proceso constructivo (pues aun en la hipótesis de haber intervenido en la causación del daño, la solidaridad que se produce, en los casos de responsabilidad extracontractual, entre todas las personas que puedan resultar obligadas, excluye el litisconsorcio pasivo necesario( SSTS 30.11.1995 , 16.4.1996 ; 21.12.2004 , entre otras muchas), ahora bien, al haber sido demandados y haber negado éstos su responsabilidad era necesario examinar sí cabía o no atribuir a cada uno de los referidos codemandados una acción u omisión imprudente que diera lugar al desplazamiento del muro.

En conclusión, en el supuesto de autos, en el que el propietario de una finca reclama los daños sufridos en ésta como consecuencia de una serie de obras en el Polígono Industrial colindante, accionando contra tres de los copropietarios de éste (precisamente los propietarios de las parcelas que lindan con su finca) la relación jurídico procesal se ha constituido correctamente sin necesidad de demandar al resto de copropietarios, conforme a la doctrina sentada reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en SS 21 y 24 abril 1992 .

CUARTO.-Considera el apelante que se ha infringido el principio de justicia rogada consagrado en el art.216 de la L.E.C ., al haberse admitido la prueba pericial judicial del arquitecto D. Federico pese a que se desistió de ella la parte actora.

La parte actora (véase nota que obra al folio 530) interesó la designación de un perito judicial para que dictaminase sobre las causas de los deslizamientos y hundimientos y la incidencia en las mismas de las actuaciones de los técnicos intervinientes, lo que así fue admitido. Planteado recurso de reposición por la parte hoy apelante contra dicho pronunciamiento por Auto de fecha 11.5.2012 fue desestimado dicho recurso (folios 548 y 549) lo que originó que se formulara protesta (folio 559). Se prestó la provisión de fondos interesada por el perito y si bien es cierto que por escrito de 28.12.2012 la parte actora -que lo propuso- renunció a dicha prueba pericial (por ser imposible e inútil y por no estar conforme con el importe que determina el perito), es lo cierto que dicho informe fue aportado y unido a los autos (folios 848 a 871). Manifestara o no la Magistrada de Instancia que no tendría en consideración dicho informe (como recoge el Decreto de fecha 8.4.2013), es lo cierto que en la sentencia se hace referencia a dicho informe (junto al resto de los dictámenes) precisamente porque había sido admitido en el acto de la audiencia previa, por lo que la Juzgadora podía examinar el dictamen aportado ( art.289 L.E.C .). Se trata de un perito designado por el Tribunal, cuya presencia ni siquiera es necesaria en el acto de la vista al ser posible que cualquier parte (no sólo la que lo propuso) pueda instar su citación ( art.346 LEC ). No puede confundirse los principios de rogación y dispositivo imperantes en la Jurisdicción civil ( artículo 216 LEC ) así como el deber de congruencia con las pretensiones de las partes, que le impone el artículo 218.1 LEC , con la facultad que tiene la Juzgadora para valorar toda la prueba admitida. En efecto, la S.T.S. de 7.12.2002 declara que el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad' y en relación con él está el principio de justicia rogada y de aportación de parte, el primero 'en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso y puede desistir' y el segundo, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición.

QUINTO.-El siguiente motivo del recurso versa sobre el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación respecto de la responsabilidad de los codemandados. En concreto esgrime la parte apelante que no existe prueba de que los copropietarios-promotores consintieran la ejecución del muro.

Olvida el apelante que la oportunidad de aducir elementos hábiles en orden a conformar el objeto del litigio precluye con el final de la fase de alegaciones. El art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La inadmisibilidad de las cuestiones suscitadas fuera de los actos procesales de alegación está reconocida por jurisprudencia constante - SSTS 30 de mayo de 1986 , 23 de enero de 1987 , 3 de marzo de 1988 , 6 de marzo de 1990 , 20 de junio de 1992 , 4 de julio de 1997 , etc.- que hoy conserva pleno vigor. Por lo demás, el art.405.2 de la L.E.C . establece que en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

Pues bien, en el caso de autos al haberse allanado (en una determinada cantidad) a la pretensión ejercitada en su contra, no puede ahora cuestionar su responsabilidad en los daños causados al actor. Se indica en el recurso que se allanaron parcialmente a la demanda 'como actitud de indudable buena fe, sin que ello supusiera reconocimiento de culpa o negligencia alguna, respecto de los daños que se habían causado en la finca vecina'.

En conclusión, la hoy apelante en su contestación recogió un verdadero y propio allanamiento. Además, esa admisión de responsabilidad supone un acto propio de carácter vinculante. Dicho acto no puede ser obviado a los efectos de interesar en apelación su exoneración, por lo que no es posible examinar esta cuestión nueva por ser contraria al principio que impide introducir cuestiones que no lo fueron en el planteamiento inicial con arreglo a los escritos rectores del procedimiento, por el riesgo que ello implicaría de producir indefensión a la contraparte.

SEXTO.-Se reprocha a la sentencia que se apela (alegaciones séptima y octava del recurso), incongruencia, omisión, falta de motivación y error en la valoración de la prueba respecto de la determinación de los daños.

El Tribunal Constitucional ha reiterado (Sentencias 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de septiembre y 50/2007, de 12 de marzo ) 'que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( Sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ) ya que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( Sentencias 56/1987, de 5 de junio y 218/2006, de 3 de julio ). Al respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23-4-2014 ha señalado que, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 .

En cuanto al análisis que se realiza en el recurso acerca de la prueba practicada, es cierto que en este recurso es posible revisar el material probatorio practicado en la instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero también es cierto que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Más en concreto, según la jurisprudencia, dar crédito o no a las declaraciones de los distintos peritos o testigos es tarea que, en principio, incumbe exclusivamente al tribunal que presencia la práctica de la prueba en irrepetibles condiciones de inmediación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 ); y en caso de pruebas de signo contrapuesto, el tribunal puede fundar su convicción en la que le merezca más garantía ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 3 de marzo de 2005 ).

Pues bien, en el caso de autos, no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia, ni en la falta de motivación o precisión debida, ni tampoco en una valoración probatoria rayana en el error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad de la misma. En efecto, por el contrario, debe señalarse que la sentencia recurrida se pronuncia, expresamente, sobre la extensión del daño en la finca del actor y su valoración económica, con una cumplida exteriorización o motivación de las consideraciones que justifican el fallo alcanzado; destacándose, entre otros que los informes periciales únicamente han discrepado en unos pocos metros y el motivo por el que se decanta por la valoración recogida en unos de los informes.

Lo que precede conlleva la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.-En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Encarnación Villén Pérez, en nombre y representación de D. Ángel , DÑA. Gregoria y de DÑA. Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.UNO de Córdoba, con fecha 8 de enero de 2014 , aclarada por auto de 5.3.2014, en el Juicio Ordinario nº52/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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