Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 514/2013 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 344/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100334


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008867

Recurso de Apelación 514/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1900/2010

APELANTE:D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA

RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 344/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Braulio , representado por el/la Procurador D./Dña. Enrique Hernández Tabernilla y asistido del Letrado D./Dña. Vicente Prado Albalat, y de otra, como demandado-apelante RENAULT RETAIL GROUP MADRID S.A., representado por el Procurador D./Dña. Francisco Abajo Abril y asistido del Letrado D./Dña. Alfredo Solana López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72, de Madrid, en fecha 14 de enero de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO íntegramente la demanda principal interpuesta por el Procuradora de los Tribunales Sr. Hernández Tabernilla en nombre y representación de D. Braulio frente a RENAULT RETAIL GROUP MADRID, S.A. y, en consecuencia:

1º.- Se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes el 1 de enero de 1988 a fecha de la presente resolución.

2º.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 627.512,73 (seiscientos veintisiete mil quinientos doce con setenta y tres céntimos de euro) euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales de la demanda principal'.

Con fecha 21 de febrero de 2014 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO:

'Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice: .../...a instancia del Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Braulio y asistidos por el Abogado D. Dionisio Sáez Chillón, contra.../...

Debe decir: .../...a instancia del Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Braulio y asistidos por el Abogado D. Vicente M. Prado Albalat, contra.../...'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes elevándose los autos ante esta Sección en fecha 31 de julio de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 8 de octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 72 de Madrid con fecha 14 de enero de 2.013 , aclarada por Auto de 21 de febrero de 2.013, estimatoria de la demanda interpuesta por D. Braulio frente a Entrenamiento de Automóviles S.A., de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, por ambas partes se interponen sendos recursos, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y damos por reproducido dicho fundamento jurídico en el que se recogen respectivamente los hechos alegados por las partes.

TERCERO: Recurso de la demandada Renault Retail Group Madrid S.A. (antes Entretenimiento de Automóviles S.A. EASA)

En el primero de los motivosde su recurso, que por razones de lógica procesal examinaremos con carácter previo, la referida apelante denuncia la errónea aplicación de la normativa aplicable al caso, insistiendo que la ley aplicable es la reguladora del contrato de Agencia 22/92 de 27 de mayo, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la misma, según la cual, a partir del 1 de enero de 1.994 los preceptos de la presente Ley serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, y añade que esto sucede en el caso de autos en el que el contrato de agencia fue suscrito entre las partes en el año 1.988, si bien su resolución fue posterior.

En el segundo, que siendo de aplicación al caso la Ley del Contrato de Agencia de 1992, debe tenerse en cuenta que el contrato de autos fue resuelto el 12 de julio de 1.996 por incumplimiento de las obligaciones contractuales del hoy demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 de la misma según el cual, 'el contrato se extinguirá por denuncia unilateral de cualquiera de las partes' y sin necesidad de preaviso entre otros en los casos de incumplimiento ( art. 26 L.C.A .), con independencia del derecho o no del demandante a percibir indemnización.

En el tercero, también insiste, en que teniendo en cuenta que el contrato se resolvió el 12 de julio de 1.996 la acción para reclamar indemnización por clientela esta prescrita al haber transcurrido un año desde la extinción del contrato ( art. 31 de la L.E.C .). Pero en todo caso, aun entendiendo que el contrato no estuviera resuelto, los daños extracontractuales que el demandante reclama como parte de su indemnización, al margen de no estar acreditados en cuanto a su existencia y pago (como son los derivados del pago de rentas por el arrendamiento del local por importe de 21.020,97 euros; los derivados de las deudas contraídas con la S. Social por importe de 48.963,59 euros, los derivados del embargo de vehículos por el M.º de Trabajo por importe de 1.552,58 euros, los de traslado del negocio por 120.000 euros, los derivados de las obligaciones con la A. Tributaria por 24,665,67 euros y los derivados de sus relaciones con el Banco de Santander por 27.536,78 euros; ascendentes a un total de 243.739,59 euros) también estarían prescritos al haber transcurrido más de un año desde que el actor tuvo conocimiento de los mismos.

Los precitados motivos por su íntima relación serán conjuntamente resueltos.

Debemos anticipar ya que, contrariamente a lo que alega la apelante, ni el contrato suscrito por las partes era un contrato de agencia; ni fue resuelto el 12 de julio de 1.996, ni resulta por tanto aplicable al caso la prescripción anual para exigir el pago de las indemnizaciones pedidas establecida en el art. 31 de la Ley del Contrato de Agencia , con independencia de lo que pueda decirse respecto de la prescripción de la reclamación por daños extracontractuales del art. 1.968 del C.C .

En primer lugar, el contrato suscrito lo fue el 11 de enero de 1.988, es decir con mucha anterioridad a la entrada en vigor del contrato de agencia. Lo que la Disposición Transitoria de la Ley del Contrato de Agencia ordena, es solo que hasta el 1 de enero de 1994 esta Ley no sea de aplicación a los 'contratos de agencia' celebrados con anterioridad a su entrada en vigor (no a otros contratos) pero el de autos no es un contrato de agencia, sino claramente un 'Contrato de servicio' o de 'Comisión', como se desprende no solo el encabezamiento del mismo, en el que se comienza por calificar a la demandada de 'concesionaria' de Renault y a la demandante de 'concesionario' de la demandada, sino de su contenido, lo cual tiene importante trascendencia dado el distinto régimen legal aplicable al contrato de comisión mercantil para el que rigen los arts. 244 y sgts. del C.Co ., mientras que para el de agencia rige la Ley del Contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1.992. Se trata en ambos casos de contratos de gestión, que tienen por objeto genérico la promoción y/o estipulación de negocios ajenos en interés de otros, quienes retribuirán a la contraparte en virtud del resultado, pero mientras la comisión es un contrato de tracto instantáneo, la agencia lo es de tracto sucesivo, y mientras el contrato de comisión es con carácter general libremente revocable por el comitente, incluso si el contrato se pactó por tiempo determinado, la agencia solo lo es en el caso de que se haya pactado o transformado en contrato por tiempo indefinido, si bien respetando el correspondiente plazo de preaviso y el régimen de indemnizaciones.

A tal efecto dice la S.T.S. de 16 de Noviembre de 2.000 que '...El contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos...'(S. 12-6-1999); para terminar diciendo que la calificación de todo contrato, es una función propia de la Sala de Instancia, responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico (y cita las SS.T.S.de 10-10-89, 20-2-90 y 15-6-2000). Por el contrario el contrato de comisión regulado en los arts. 244 y sgts. del C.Co . se exige entre otros requisitos la ausencia de una relación permanente, temporalidad que el T.S. ha venido considerando como sustancial a esta institución al estar sustentado esencialmente en una relación 'intuitu personae' que aconseja no mantener situaciones o vínculos no requeridos de permanente voluntad de permanencia, permitiéndose la revocación. (SS.T.S. 29-5- 72, 21-479, 11-2-84, 19-12-85, 22-3-88 y 16-2-90) por lo que dicho contrato se extingue por las causas generales de las obligaciones y por las señaladas en el art. 1732 CC .. Por su parte, el C.Co. establece en su art. 280 como causas de rescisión la muerte del comisionista o su inhabilitación.

En segundo lugar si no rige la Ley del Contrato de Agencia, no resultan aplicables los arts. 25.1 y 26 de dicha Ley referidos a la extinción del contrato. Como es sabido es doctrina jurisprudencial consolidada que la resolución de los contratos se produce por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando desde entonces sus efectos, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SS.T.S.17 enero 86 y 4 abril 1990) pero cuando, como en el caso de autos, la otra parte del contrato se opone o la impugna, es preciso acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico (si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada; SSTS de 28 Febrero 89 , 4 abril 90 , 30 Marzo 92 , 15 Febrero 93 , 20 Octubre 94 , 29 Diciembre 95 , 17 Febrero y 28 Marzo 19 y 29 Abril 98 , entre otras), aunque la resolución que se acoja, en su caso, es simple proclamación de la ya operada ( SSTS de 14 Junio 88 y 4 Abril 90 ).

Y en tercer lugar, por mucho que se empeñe la apelante, el repetido contrato sigue vigente, no se extinguió por resolución unilateral el 12 de julio de 1.996, y no solo por lo expuesto, sino esencialmente porque así se declaró por la Sentencia firme que dictó la Sección 8ª ter de esta Audiencia con fecha 14 de octubre de 2.003 en la que expresamente se decía '...pues el contrato existente entre las partes y no declarado resuelto por acuerdo entre las partes o por resolución judicial y por tanto vigente...' con los consiguientes efectos de la cosa juzgada que dicha declaración produce en este pleito, y la imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el art. 31 de la L.C.A . referido a la prescripción de la acción para reclamar una indemnización por clientela.

CUARTO.-En el cuartodenuncia que resulta contradictorio que la Juzgadora de instancia para acoger la indemnización pedida se ampare en el art. 28 y sgts de la L.C.A . y sin embargo dictamine que dicha Ley no es aplicable. En todo caso y aún obviando la prescripción, para el caso de entender que el contrato no se encontraba resuelto deberían diferenciarse la indemnización por clientela y la indemnización por daños y perjuicios. Añade que nada se pide respecto de la primera, y respecto de los segundos insiste en que habiéndose calificados todos ellos de extracontractuales, no solo estarían prescritos al haber transcurrido más de un año desde que fueron conocidos ( art. 1.968 del C.C .), sino que además no resulta probado que se hayan causado por culpa de la demandada, por lo que no concurren los presupuestos exigidos para la existencia de responsabilidad extracontractual.

En el quintomuestra su disconformidad con el importe pedido por lucro cesante que el demandante, con base en el informe pericial que aportó, valoró en 383.773,14 euros diciendo que dicho dictamen resulta cuestionable: en primer lugar, porque resulta contradictorio que el perito parta de unos daños desde la terminación unilateral del contrato, y de otro exija una indemnización de daños durante un periodo en el que no existía tal relación extracontractual; en segundo lugar, porque toma como referencia facturas de reparaciones de vehículos de otras marcas; en tercer lugar, porque son las aseguradoras las que eligen a los talleres; en cuarto lugar, porque según el propio actor, funcionaba como un taller de reparación cualquiera; y en quinto lugar, porque fue el propio demandante el que incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que en definitiva tampoco existe lucro cesante.

En el sextodenuncia error en la apreciación de la prueba: en primer lugar, y por lo que se refiere al lucro cesante, porque los daños reclamados se basan en un informe pericial de parte que no se apoya en datos objetivos, ya que, emite su informe sobre las supuestas diferencias entre el material adquirido como taller marquista y no marquista, cuando el demandante seguía adquiriendo material a Renault con los consiguientes descuentos; en segundo lugar, y por lo que se refiere a los daños y perjuicios por culpa extracontractual, reitera que los mismos no tienen causa en culpa alguna de la demandada sino en su propia indiligencia, y añade que la Juzgadora no ha tenido en cuenta que el contrato se resolvió por incumplimiento del propio demandante, que el perito judicial a cuyo dictamen no concede la Juez de instancia valor alguno, acredita en que a pesar de haber resuelto el contrato el actor seguía vendiendo piezas de la demandada con descuento, y que él fue el actor el que incumplió sus obligaciones contractuales.

El séptimoes un resumen de las conclusiones de los anteriores.

Como es de ver todos estos motivos ponen de manifiesto la disconformidad de la apelante, en primer término, con el rechazo de la prescripción de la acción indemnizatoria; en segundo lugar con la falta de concurrencia de los requisitos o presupuestos exigidos para el éxito de la acción ejercitada; y finalmente con el importe de la misma.

Efectivamente el propio actor en el hecho primero de su demanda alega que como consecuencia de la improcedente resolución del contrato suscrito en el año 1.988 por la demandada, privándole de su condición de concesionario oficial de la marca Renault, se le causaron daños y perjuicios tanto de naturaleza contractual (los derivados del propio incumplimiento de la demandada), como extracontractual (consecuencia directa de aquellos, provocando finalmente el cierre del taller, con los consiguientes gastos y perdidas), y concreta la indemnización diferenciando: a) Indemnización por lucro cesante que estableció en un total 383.773,14 euros; y b) Indemnización por daños y perjuicios que fijó en un total de 243.739,59 euros.

Aunque no es cierto, como alega la apelante, que algunos daños, supuestamente producidos al actor, puedan ser calificados de extracontractuales, pues haciéndose derivar la indemnización pedida del contrato suscrito con la demandada todos ellos deben ser considerados como contractuales, ninguno de los calificados como extracontractuales por el actor puede ser acogido. Ni la condena al pago de 21.020,97 euros como consecuencia de las rentas impagadas del local que el actor tenía alquilado (a cuyo pago fue condenado por Sentencia de 20 de julio de 2.009, del Juez de 1ª instancia nº 49 de Madrid , documento nº 24); ni los derivados por el embargo de un vehículo de su propiedad (acordado por la T.G.S.S. como consecuencia del impago de 1.552,58 euros, que le fue notificado el 19 de marzo de 2.008, documento nº 26); ni los 48.963,59 euros debidos a la TGSS por deudas sociales; ni los 120.000 euros en los que cuantifica el supuesto traspaso del local que iba a realizar el demandado; ni los 24.665,67 euros por deudas con la Administración Tributaria, ni finalmente los 25.536,78 euros reclamados por el Banco de Santander en un procedimiento monitorio, pueden ser objeto de indemnización, porque faltan los necesarios requisitos del nexo causal, y la prueba de que tales daños sean imputables a la conducta negligente de la demandada que el art. 1902 del C.C ., junto con la acción u omisión negligente, exige para su prosperabilidad. Ni resulta probado que tales daños sean consecuencia directa de la actuación negligente de la actora ya que, como anticipábamos, el actor era un empresario independiente que nunca concertó con la demandada un contrato de concesión en exclusiva, que funcionaba como un taller independiente, y que atendía diversas marcas, asumiendo en definitiva los riesgos y ventajas que su negocio le pudiera proporcionar; y porque, en todo caso, los documentos aportados no acreditan en absoluto que tales daños fueran abonados por el demandante, con el consiguiente perjuicio patrimonial. Por ello procedía y procede rechazar la petición indemnizatoria por estos daños y perjuicios que el actor concretó en un total de 243.739,59 euros, debiendo en este extremo prosperar el recurso.

Por lo que al lucro cesante se refiere, el art. 1.106 del C.C . lo recoge como indemnizable junto con el daño emergente. Sin embargo el T.S. viene exigiendo, por su mayor dificultad, que la ganancia frustrada o dejada de obtener, se acredite de forma más contundente al objeto de determinar cuando estamos realmente ante lo que es lógico esperar según el decurso normal de las cosas (lucro cesante), para no incurrir en meras esperanzas dudosas, imaginarias y contingentes, de forma que no solo es preciso que se concrete el lucro, sino que se pruebe, estableciendo un juicio de probabilidad real según las circunstancias del caso.

En el presente caso el demandante cuantificó en 383.773,14 euros la indemnización por lucro cesante, actualizada, comprensiva de las pérdidas que se le ocasionaron por la demandada, al no aplicarle los descuentos propios de su pertenencia a la red oficial Renault que valoró en 15.202,52 euros, añadiendo hasta llegar a dicha cantidad, la perdida por las diferencias entre el precio realmente cobrado por mano de obra, percibido de las aseguradoras, y el que hubiera podido percibir de haber sido considerado como perteneciente a dicha red; todo ello desde el momento en que la demandada en el año 1.998 le desposeyó de su condición de taller oficial de la marca Renault, hasta el año 2.009, en que cerró el taller, siguiendo para ello el dictamen pericial emitido por D. Jesús Carlos y D. Arsenio que aportó con su demanda.

Frente a dicho dictamen el emitido por el perito judicial D. Domingo , al que la Juzgadora de instancia concede escaso o nulo valor diciendo que 'el informe pericial judicial elaborado, que se encuentra unido a las actuaciones, no contradice ni prueba datos distintos de los alegados por la actora...' concluye, claramente en contra del emitido a instancia del actor: 1) que el total de las compras u operaciones comerciales realizadas entre Talleres Eduric y Easa desde el 1 de enero de 2.005 hasta el 31 de diciembre de 2.020 ha sido (considerando las facturas negativas como compraventa de piezas para reparación de vehículos en garantía), es decir, en el mejor de los casos para el demandante, de 2.442,20 euros, iva incluido, y 2) que las intervenciones en garantía para vehículos Renault satisfechas por la demandada para el año 2.005, único del que tiene constancia, (considerando las facturas negativas como compraventa de piezas de reparación), es decir en el mejor de los casos para el demandante ascendieron a 679,85 euros, y 3) que no tiene constancia de que Easa haya pagado a Talleres Eduric comisión alguna por ventas de vehículos nuevos de la marca Renault durante los años 2.005 a 2.010.

Esta Sala, teniendo en cuenta ambos dictámenes, tampoco puede compartir respecto de la existencia y prueba del lucro cesante los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia que para estimar la demanda argumenta en favor del actor simplemente que 'se considera que la contestación a la demanda, no entra en profundidad en el fondo del asunto...'. Dicho razonamiento no solo conculca lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . que regula el sistema de la carga de la prueba estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', y añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', sino que siguiendo la tradicional doctrina del T.S. según la cual los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda (SS.T.S. de 20-2, 15-7 y 22-11-1991, 28-4-1993, 10-3-1994, 11-10-1994 y 3-4- 1995, 15-12-99 y 24-2-03 entre otras muchas), entiende más completo, definidor y objetivo para resolver la contienda el dictamen emitido por el perito judicial que el aportado por el actor con su demanda y es que, como afirma la apelante: 1) el perito del actor, para la reclamación y el cálculo de la indemnización por lucro cesante, parte de la base de la inexistencia de un contrato durante un periodo en el que, contrariamente defiende su existencia; 2) toma como base una serie de facturas de reparaciones, aportadas por el demandante, que no solo se refieren a reparaciones a vehículos de la marca Renault, sino de otras muchas marcas; 3) omite mencionar que son las aseguradoras las que eligen los talleres para reparar los vehículos de sus asegurados; 4) para el cálculo del descuento en la compra de material, que cifra en 15.202,52 euros, toma como referencia aproximativa y por tanto no objetiva, las operaciones realizadas por el demandante con anterioridad como taller marquista, ante la inexistencia de facturas posteriores a 1.996; 5) y hace igualmente referencia a unos talleres que no identifica, por lo que, como anticipábamos, este Tribunal entiende que los daños y perjuicios reclamados por lucro cesante, que han resultado probados han de limitarse a los 2.442,20 euros por las compras de piezas más otros 679,85 euros por las intervenciones en garantía, según concluye el dictamen pericial judicial, lo que hace un total de 3.122,05 euros.

QUINTO: Recurso del actor D. Braulio .

En el mismo se limita a impugnar el pronunciamiento de condena al pago de los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la sentencia, en lugar de computarlos desde la fecha de interposición de la demanda, porque la cuantía reclamada era ya liquida, vencida, exigible y determinada, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el art. 1.108 del C.C .

Ciertamente que la imposición de intereses de la cantidad reclamada no puede computarse, como establece la Juzgadora de instancia, desde la fecha de la sentencia, porque aunque la tesis tradicional del T.S. según la cual en aplicación de la regla 'in illiquidis non fit mora', debía desestimarse la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1.101 y 1.108 del C.C .) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda, con posterioridad, la jurisprudencia entendió, que la función resarcitoria de la tardanza en el cumplimiento de las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del C.C ., unida a la natural productividad del dinero, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión ( sentencias 21 de marzo de 1994 , de 17 de febrero de 2004 ), conforme al que rechaza todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora', a la vez que valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005 , 30 de noviembre de 2005 , 20 de diciembre de 2005 , 31 de mayo de 2006 , entre otras muchas ) ( S.T.S. 9 de febrero de 2.007 ), por lo que los intereses devengados a favor del demandante deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.-Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, así como tampoco por sus respectivos recursos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Renault Retail Group Madrid S.A. (antes Entretenimiento de Automóviles S.A. Easa), y estimando íntegramente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 72 de Madrid con fecha 14 de enero de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la condena de dicha demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.122,05 euros, más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, manteniendo el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato suscrito por las partes el 1 de enero de 1.988, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como por los respectivos recursos a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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