Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 233/2014 de 29 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100295
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1766
Núm. Roj: SAP MU 1766/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2014
J. Murcia nº Doce
Verbal 272/2012
S E N T E N C I A nº 344/2014
En Murcia, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, Magistrado
de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 372/2012 que en
Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Doce entre las partes: como actora
Finconsum, EFC, S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Valcárcel Alcaráz y dirigida por el Letrado Sr/
a. Martínez Romero, y como demandada Jesus Miguel y Borja , representada por el Procurador Sr/
a. Catalán Fernández de Palencia y dirigida por el Letrado Sr/a. Duran Acedo (los demandados gozan de
beneficio de asistencia jurídica gratuita).
En esta alzada actúa como apelante Finconsum, EFC, S.A., personándose por el Procurador Sr/a.
Valcárcel Alcaráz, y como apelada Jesus Miguel y Borja , personándose por el Procurador Sr/a Catalán
Fernández de Palencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 8 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimo la demanda interpuesta por FICONSUM ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A., contra D. Jesus Miguel Y Borja y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Finconsum, EFC, S.A., basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 233/2014; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para el examen del recurso el día 28 de julio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Finconsum, EFC, S.A. formuló demanda contra Jesus Miguel y Borja en reclamación del saldo deudor pendiente derivado del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 19 de febrero de 2008.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora por estimar que el valor del vehículo devuelto el 29 de julio de 2009 venía a coincidir sustancialmente con la deuda pendiente de abonar en aquel momento , razón por la cual la financiera ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se condene a la parte contraria a indemnizarle en el saldo deudor pendiente de abonar tras la entrega del vehículo en su día adquirido con aquel préstamo.
SEGUNDO.- No puede aceptarse la existencia de incongruencia extrapetita alegada por la recurrente desde el momento en que la parte prestataria ya había alegado que nada debía ante la condonación de la deuda aceptada a cambio de entregar el vehículo, lo que mencionó ya en la contestación al requerimiento efectuado en el monitorio inicial.
Si la entrega del vehículo llegó o no a cubrir la deuda es el objeto de la oposición, correspondiendo a los demandados acreditar que existió realmente una condonación que llegó a reducir a 0 euros la deuda pendiente de amortizar.
TERCERO.- El Juez considera que el precio de la tasación del vehículo efectuada con la devolución del mismo se correspondía con un capital pendiente similar al no haber justificado la prestamista el precio real de venta posterior a terceros.
La actora alega en el recurso que ha existido un error de cálculo de la deuda pendiente el 29 de julio de 2009 (fecha en la que los demandados devolvieron el vehículo) efectuando un cómputo que, al menos, mantendría una deuda de 1938#53 euros.
De la propia documental aportada por ambas partes se puede deducir cuál es la deuda real que hoy mantienen los prestatarios con la actora.
En la ya mencionada fecha de entrega del vehículo (29 julio de 2009) aparecía un saldo deudor de 13.653#49 euros según el plan de amortización (f. 13).
En dicha fecha se tasó el vehículo en 11.000 Euros, según el documento nº 3 aportado en el acto de la vista, valor que no ha sido cuestionado por la prestataria al partir de dicho importe para realizar sus cuentas (f.43).
Con posterioridad los prestatarios abonaron 6 cuotas de 355#40 euros, dejando de abonar más cuotas desde el mes de febrero de 2010; habiendo reconocido dichos pagos la actora, si bien computando sólo cada cuota a razón de 144#33 euros, lo que no se ajusta a la realidad al haber reconocido el pago de las cuotas desde julio de 2009 a enero de 2010.
Ninguna cantidad se adeuda por gastos de reclamación de 7 cuotas desde el momento en que dejaron de abonarse las cuotas con motivo de la devolución del vehículo, y no consta que hubiera existido la reclamación de las referidas 7 cuotas cuando el contrato había quedado resuelto; no se comprende porque se hace referencia a gastos de 7 cuotas (febrero a agosto de 2010) cuando la última prevista de pago se extendía en el tiempo hasta marzo de 2013 (f. 15), ¿por qué son 7 en vez de 3, 10 ó de 45?. Tras la devolución sólo quedaba por tanto en reclamar el saldo deudor que pudiera estar pendiente de satisfacer una vez descontado el valor del vehículo entregado; no acreditándose por tanto que se haya reclamado cada una de las 7 cuotas impagadas y se hayan generado por tanto unos gastos por 151#62 Euros.
En conclusión: a la fecha de entrega del vehículo se adeudaban 13.653#49 euros; por la devolución del vehículo se aceptó por la acreedora 11.000 Euros como valor de tasación, con lo que la deuda se redujo a 2.653#49 euros.
Los prestatarios abonaron 2.132#4 euros por las 7 cuotas satisfechas, con lo que la deuda pendiente al día de hoy asciende a 521#09 euros al no proceder incrementarla con más gastos o intereses antes de la reclamación en el previo juicio monitorio.
Esa este es el importe que tienen que abonar, sin que se haya justificado que exista una condonación por dicha cifra ni que el precio de venta a terceros hubiera sido menor.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Finconsum, EFC, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el sentido de condenar a Jesus Miguel y Borja a abonar a la actora la cantidad de quinientos veintiuno euros y nueve céntimos (521#09 E) más los intereses de dicha suma desde el 26 de octubre de 2011, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
