Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 200/2013 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00344/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26036 41 1 2012 0003107
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2012
Recurrente: H.PEREZ GLOBAL,S.L.U.
Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Abogado: EVA HERRERO HERCE
Recurrido: Fidela
Procurador: ANA MARIA ESCALADA ESCALADA
Abogado: EDUARDO MARTINEZ IBAÑEZ
SENTENCIA Nº 344 DE 2014
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD.
En LOGROÑO, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 454/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra, a los que ha correspondido el Rollonº 200/2013, en los que aparece como parte apelante, H. PEREZ GLOBAL, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales, D. FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, asistida por la Letrado Dª EVA HERRERO HERCE, y como parte apelada, Fidela , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA ESCALADA ESCALADA, asistida por el Letrado D. EDUARDO MARTINEZ IBAÑEZ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-4-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra (f.- 166-179) en cuyo fallo se recogía:
' Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil H. Pérez Global S.L.U, debo condenar y condeno a Dª Fidela a abonar a la actora la cantidad de 5.431,70.-euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de Juicio Monitorio y los moratorios del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
Cada parte deberá las costas procesales causadas a su instancia y la s comunes por mitad'.
Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía, en esencia, que se (f.- 3-6) se dictara sentencia en la que se acordara:
' ... condene a Doña Fidela a pagar a mi mandante la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos cincuenta y siete euros con quince céntimos de euro (45.957,15€) euros, más la cantidad correspondiente en calidad de intereses legales y procesales en los términos previstos por los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de H. Pérez Global S.L.U, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de H. Pérez Global S.L.U,(f.-188-191) se alegaba, en esencia, infracción del art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro ; infracción del art. 52 de ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías ; infracción del art. 54 y 56 de la Ley del Contrato de Seguro ; infracción del art. 25 de la Ley del Contrato de Seguro para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que:
'... se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta pate, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 45.957,15 €, y subsidiariamente al pago de los 30.000 € recibidos por la demandada de su seguro, con condena en costas de la contraria...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Fidela (f.- 199- 213) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante, a la vez que formulaba impugnación de la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba respecto de la mercancía que se considera como cargada; error en la valoración de la prueba respecto de la mercancía que se considera como robada; error en la valoración de los bienes que se consideran como robados, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que :
'... se reconozca como robados exclusivamente 480 pares de zapatos correspondientes a la mercantil Calzados Fluchos S.A, confirmando en todo lo demás aquélla...'.
Por la representación procesal de H. Pérez Global S.L.U, se opuso a tal impugnación.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20-11-2014.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de las alegaciones basadas en la Ley de Contrato de Seguro.
Por parte de H. Pérez Global S.L.U, se realizan una serie de alegaciones basadas en la Ley de Contrato de Seguro tendentes a que, en su estimación, se proceda a la entrega, como se interesa en su recurso de apelación, al menos subsidiariamente de los 30.000.-euros percibidos por Fidela como consecuencia del contrato de seguro que Fidela mantenía con la Compañía de Seguros Caser.
En concreto se esgrimen respecto de este ámbito legal de la Ley de Contrato de Seguro tres motivos de recurso de apelación que son: infracción del art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro y el enriquecimiento injusto; infracción del art. 54 y 56 de la Ley del Contrato de Seguro y finalmente infracción del art. 25 de la Ley del Contrato de Seguro .
Y en relación con todas ellas cabe hacer una breve consideración sobre la introducción de cuestiones nuevas en fase de recurso de apelación y sobre le principio de relatividad de los contratos, que llevan, con carácter general, a su desestimación.
Se sostiene por parte de la representación procesal de H. Pérez Global S.L.U, que se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de Fidela dado que al fijarse en al sentencia recurrida la indemnización en la cantidad de 5.431,70.-euros en razón de la aplicación del art. 57.1 Ley 15/2009 en relación con su reclamación contra Fidela por los efectos que no llegaron a su destino -en base a su relación contractual- y al haberse percibido por parte de Fidela de la Compañía de Seguros Caser - ello en base a la póliza contratada entre Fidela y la Compañía de Seguros Caser- en virtud de este siniestro la cantidad de 30.000.-euros se da un supuesto de enriquecimiento injusto en Fidela , así como vulneración de diversos preceptos de la Ley de Contrato de Seguro y todo ello en razón de esa indemnización.
Al respecto simplemente debe señalarse que en la demanda se ejercita acción de responsabilidad basada en las relaciones comerciales que vinculaban a las partes, es decir responsabilidad contractual, no de existencia de enriquecimiento injusto ni reclamación de otro tipo respecto del contrato entre Instalaciones Eléctricas Scorpio Rioja SA, y su Compañía de Seguros, que es lo que en esta instancia se está planteando por lo que no cabe ser admitida en tanto que el objeto del proceso, conforme resulta del artículo 412.1 de la LEC , queda establecido en los escritos rectores del procedimiento, esto es, demanda y contestación y, en su caso, reconvención y contestación a ésta, escrito de alegaciones que, como resulta del tenor literal del precepto examinado, constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, de alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (en tal sentido Audiencia Previa sin añadir o precisar nada en la demanda 1:11, por al demandante y únicamente por la demandada ciertos aspectos en la redacción del apartado 7º de su contestación, así como lo manifestado por la demandante 5:12 y demandada 6:26).
En atención a lo anterior estos motivos deben ser rechazados en tanto que estas cuestiones, en modo alguno fue alegadas en la demanda, contestación o en la audiencia previa siendo por lo tanto cuestión nueva alegada en esta fase de apelación , momento en el que es conocido que es doctrina constante y reiterada ( STS 6-3-1984 y 25-9-1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho ' pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (STS 3011-2000) no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS 27-9-2000 etc).
Por otra parte y también respecto de las tres alegaciones simplemente señalar la dudosa legitimación activa sobre la base de los motivos planteados en relación todos ellos con un contrato que vincula a Fidela y la Compañía de Seguros respecto del cual H. Pérez Global S.L.U, es por completo ajena y de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 CC , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos principio recogido jurisprudencialmete al señalar, entre otras la STS de 28-3-2012 que"... esta Sala tiene manifestado que, el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 julio 1999 y 9 septiembre 1996 ); por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe ( SSTS de 1 de junio y 11 de abril de 2011 )">.
A mayor abundamiento y respecto de las tres alegadas cabe hacer unas específicas consideraciones que también llevan a su rechazo.
a) Respecto de la alegación de infracción del art. 26 de la Ley del Contrato de Seguro y el enriquecimiento injusto.
Simplemente añadir, para señalar que conforme indica, entre otras, la STS de 27-9-2004"... la doctrina de esta Sala (entre las Sentencias más recientes, las de 7 [RJ 20043987] y 15 de junio de 2004 [RJ 20043847]) exigen, para aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto , que exista un aumento del patrimonio o, una no disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz">, circunstancia no concurrente el presente supuesto en la relación H. Pérez Global S.L.U, y Fidela puesto que la misma esa ajena a la que vincula Fidela con la Compañía de Seguros, tal como se insistirá, y por otra parte la limitación de la indemnización en la relación de H. Pérez Global S.L.U, y Fidela viene impuesta por ley, es decir , existe una expresa disposición legal que así lo establece.
b) Respecto de la alegación de infracción del art. 54 y 56 de la Ley del Contrato de Seguro .
Dentro de los seguros de daños entre los que se recoge el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados en el art 54 de la LCS .
Por otra parte es un hecho cierto y acreditado que Fidela tenía suscrita una póliza para el transporte de mercancías con la Compañía de Seguros Caser, que ofrecía cobertura para diversas posibles incidencias que pudieran sufrir las mercancías objeto de aseguramiento como consecuencia del transporte , todo ello dentro de los límites establecidos en la propia póliza.
Por lo tanto es la póliza que vincula a las partes en virtud de su autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ) la que rige sus relaciones ( art. 1289 CC ) y no las limitaciones de responsabilidad civil del transportista frente a terceros.
En este sentido cabe señalar, entre otras, la SAP León de 3-2-2012 (Secc. 2ª, Rec. 566/11 ) "... SAP de Barcelona, sección 15, de 24 de enero de 2005 , al señalar que 'la reclamación se contrae al ámbito interno contractual, entre asegurado y aseguradora por mérito de un contrato que se convino en la modalidad de seguro de transporte , por el cual, conforme al art. 54 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora se obliga dentro de los límites pactados, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, pudiendo ser concertado por el comisionista de transporte y las agencias de transportes , así como todos los que tengan interés en la conservación de las mercancías... (art. 56). En coherencia con esa modalidad, libremente elegida por las partes, el clausulado contractual obliga a la aseguradora a indemnizar, hasta el límite de 25 millones de pesetas, los daños materiales que sufran las mercancías y no la responsabilidad civil del transportista frente a terceros, por más que el interés asegurable del porteador esté en función de esa responsabilidad frente a terceros por los daños a la carga....".
c) Respecto de la alegación de infracción del art. 25 de la Ley del Contrato de Seguro .
El art. 4 LCS establece que ' El contrato de seguro será nulo , salvo en los casos previstos por la Ley , si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro', y por su parte el art. 25 LCS que ' Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.º, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño' siendo que el concepto de interés según la opinión dominante de la doctrina se equipara a la relación económica de una persona con una cosa amenazada por un riesgo, determinante de que aquélla sufra un daño patrimonial si se produce un concreto hecho.
En el presente supuesto el interés aparece recogido en la propia póliza aportada a las actuaciones, que es lo que vincula a las partes, y no en relación con las pretensiones que pudiera haber ejercitado la recurrente, ajena al contrato entre Fidela y la Compañía de Seguros.
En consecuencia, no hay ninguna duda sobre la existencia de un interés asegurable y asegurado.
SEGUNDO.-. Respecto de la alegación de infracción del art. 52 de ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías .
El motivo debe ser desestimado.
El Artº 52 LTTM establece que ' En caso de pérdida total o parcial de las mercancías , la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte'.
Por lo tanto la cuantía de la indemnización por responsabilidad del porteador por pérdida de las mercancías debe determinarse por el valor de las mercancías no entregadas, conforme prevé el art. 52 LCTTM , y, salvo que concurra declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega ex art. 61 o dolo en el actuar del transportista ex art. 62, estará sujeta al límite estipulado en el art. 57 .1 LCTTM ' La indemnización por pérdida o vería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramos de peso bruto de mercancía pérdida o averiada'.
Responde tal limitación, como indica la SAP de Guipúzcoa de 12-11-2013 (Secc.2ª, Rec.2268/13 ) a" ... un principio general, en normativa tanto nacional como internacional de transportes, la limitación de la responsabilidad del porteador ( SAP Barcelona de 15 de julio de 2008 -ROJ 12398/2008 -),">que en nuestra regulación aparece recogido en el art. 57 LTTM.
No es controvertido la ausencia de declaración de valor o de interés del art. 61 así como tampoco se alega el dolo del art. 62, que establece que ' No se aplicarán las normas del presente capítulo que excluyan o limiten la responsabilidad del porteador o que inviertan la carga de la prueba, cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes, con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción', por lo que el régimen a aplicar es el que señala el art. 57 LTTM, que es el seguido en al sentencia recurrida.
TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de la mercancía que se considera como cargada, en la que se considera como robada y en la valoración de estos últimos.
En este motivo Fidela viene a reiterar lo que es objeto de su oposición, tal como aparecen en su contestación y se reiteró en el acto de la audiencia previa (6:26).
De la prueba desarrollada en el acto del juicio se desprende que fueron 3 las mercantiles que procedieron a encargar el transporte de mercancías a H. Pérez Global S.L.U.:
Calzados Fluchos S.L, con un total de mercancía por importe de 108.800.-euros (f.-8-9) para Service Trading S.A, ratificando el representante de la misma que se trata de copia de la factura original (25:28), habiendo sufrido pérdida de mercancía en el robo que tras recibir el resto de la mercancía nuevamente se vieron obligados a fabricarlo nuevamente para completar el pedido (23:52) y la mercancía que faltaba sabe que consistía en lo reclamado sobre la base de los albaranes y resto de la documentación de manera que de los 120 bultos llegaron 80 y faltaban 40 por lo que se hizo la factura rectificativa (22:54) (f.-15) por importe de 35.900.-euros, entendiendo que el documento de fecha 23-11-2011 (f.-16) que se acompañaba con la demanda aún sin estar firmado por él se ajustaría a lo que ocurrió (27:98) y estando pendientes de reclamar a H. Pérez Global S.L.U, por motivo de este juicio (27:08, si bien existe Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en le que se recogte compromiso de pago).
Calzados Ronaldi S.L, igualmente con una mercancía encargada para transportar por H. Pérez Global S.L.U, por importe de 33557,89.-euros (f.-10) hasta Moldtrans S.L, en Barcelona para remitirse finalmente hasta Marruecos (30:33) sin saber los intermediarios que pudiera haber, y sin que llegara todo a su destino, comunicándole desde Maruecos lo que faltaba del pedido (32:27), que es lo que es objeto de reclamación (33:42) en la carta de 24-11-2011 (f.-18) y factura aportada (f.-19) por importe de 8.088,75.-euros, estando pendientes de reclamar a H. Pérez Global S.L.U, por motivo de este juicio (38:14).
Troquelados Paeva S.L, , también encargó a H. Pérez Global S.L.U, el transporte de la mercancía (43:10) que se recoge en al factura (f.-10) por importe de 69.941,77.-euros para su transporte hasta Barcelona a Moldtrans S.L, para su destino final en Túnez. Se enteró por H. Pérez Global S.L.U, de que se había producido un robo y según lo que le dicen de Moldtrans (44:00) y lo que comprueba una persona que mandó (50:10) lo que falta es lo que se recoge en la factura (f.- 21 y 47:28) que se reclama a H. Pérez Global S.L.U, (f.-20) por importe de 1.968,40.-euros.
Pedro Martínez Arnedo S.L no ha tenido ningún trato con H. Pérez Global S.L.U, ni referido a otros transportes ni en lo referido a este en concreto (55:51, 6:31 2ª vg)
Fidela emitió factura a Pedro Martínez Arnedo S.L por importe de 49.957,15.-euros (f.-89), sin que se haya llegado a reclamar judicialmente contra esta según indicó su representante (55:32).
Fidela contaba con póliza de seguro con la Compañía de Seguros Caser (f.-91-103) dio parte del siniestro por la cantidad de 45.957,15.-euros y se ofreció por la comprador la indemnización de 30.000.-euros (f.-104-145).
Con carácter general y respecto de la cuestión de alegaciones de error en la valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994 , que"... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92 , 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998 ).
Por otra parte y sobre la base de estos elementos que se han dado como probados por parte de la sentencia recurrida cabe señalar que la entrega de la mercancía incólume en destino es una obligación de resultado del transportista en el contrato de transporte terrestre, de manera que su avería o pérdida, que abarca también el robo, supone incumplimiento de la obligación de custodia que compete al porteador.
En tal sentido el art. 47.1. LTTM establece la responsabilidad del porteador por la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran desde el momento de su recepción para el transporte hasta su entrega en destino final.
Tal responsabilidad del transportista únicamente se excluye en los supuestos de concurrencia de alguna de las causas de exoneración que contempla el art. 48 LTTM o de las presunciones de exoneración que contempla el art. 49 LTTM, de manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad y como regla general, la carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad.
Dicho esto, atendiendo a la documental y declaraciones testificales ofrecidas en el procedimiento cabe añadir que no puede ahora ir la parte demandada contra sus propios actos por cuanto que de su propia conducta se reconoció la existencia del siniestro y los efectos a los que afectaba así como a la propia valoración de estos, sin que en ningún momento cuestionara la existencia del siniestro en el transporte terrestre concertado, ni siquiera el alcance e importe de los daños, como evidencia la comunicación dirigida a la Compañía de Seguros a la que dio parte del siniestro (f.-104-145) en los mismos términos que ahora se le reclama por H. Pérez Global S.L.U, así como la factura reclamando a Pedro Martínez Arnedo S.L por importe de 49.957,15.-euros (f.-89) sobre la base de la propia que se presenta por H. Pérez Global S.L.U.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede la imposición de los ocasionados con el recurso de apelación a la parte apelante y las ocasionadas con motivo de la impugnación a la impugnante, al haber sido ambos desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de H Perez Global SLU así como la impugnación formulada por Fidela , contra la sentencia de fecha 26-4-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Calahorra, en juicio en el mismo seguido al nº 454/2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 200/2013, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
