Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 759/2013 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 759/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 866/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 344/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 17 de diciembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 866/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de D./Dña. FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra D./Dña. GROUPAMA SEGUROS ECOAROME ALIMENTARIA , S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE M. FERNANDEZ-ARAMBURU TORRES en nombre y representación de FIARC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condeno a ECOARAME, S.A. y a GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a la actora, solidariamente:

1.- La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TRES CÉNTIMOS (183.933,03 EUROS)

2.- Los intereses legales de dicha cantidad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA GROUPAMA SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.- Presentan recurso de apelación contra la sentencia de instancia tanto la demandante como la aseguradora codemandada.

El recurso presentado por la actora tiene por finalidad la condena al demandado al pago del principal reclamado en la demanda, más las costas del procedimiento, mientras que el recurso sostenido por la codemandada persigue que se desestime la demanda , imponiéndose las costas a la actora.

Frente a los recursos la codemandada Ecoarame, S.A. presentó escrito de oposición, al igual que las aseguradoras intervinientes en el proceso, que se opusieron al recurso presentado de contrario.

SEGUNDO.-Analizando en primer término el recurso de la actora, debe exponerse que se alegó por la recurrente la existencia de error en la valoración de las pruebas, argumentado que el motivo de la apelación es el importe de los 47.636,57 euros que no fueron estimados en la sentencia, refiriendo que como consecuencia del incendio no solo indemnizó por los daños materiales, sino también por el total de 47.636,57 euros que correspondían a las rentas de alquiler que su asegurado dejó de percibir de Ecoarame como consecuencia del incendio.

Sigue exponiendo que ésta última al contestar a la demanda no solo admitió la responsabilidad en el incendio sino que además no discutió el principal reclamado, asumiendo así que dejaran de percibirse las rentas del alquiler.

Por ello entiende que no tiene sentido considerar que la partida de las rentas no está debidamente acreditada, cuando quien las pagaba reconoció la realidad del hecho, aludiendo también a que la valoración de la cuantías no era cuestión controvertida al hacerse las periciales conjuntamente.

También refiere que Ecoarame se allanó a la demanda y que no fue hecho controvertido en la audiencia previa la cuestión de las rentas dejadas de percibir.

La codemandada Ecoarame, SA se allanó a la demanda, peticionando ser tenida por allanada a las pretensiones de las demanda, siendo así considerada en Diligencia de ordenación de11 de octubre de 2012.

En la audiencia previa, pese a lo que expone la apelante y tras la asunción del Letrado de la allanada de que no se habían abonado las rentas, la juzgadora de instancia entendió que el abono de estas, como tal, no era cuestión controvertida y que el incumplimiento contractual ya sería un tema jurídico, de modo que no se trata de que el tema del impago no se entienda probado, sino de que lo que debe valorarse es si procede o no dicho abono. Sabido es que no existió éste, pero es cuestión a resolver si procede en estos autos la condena a su satisfacción.

Partiendo de lo anterior si entiende ésta Sala que procede la condena de Ecoarame al abono de la suma correspondiente a las rentas insatisfechas, dado el allanamiento de la misma y considerando que el art. 21 de la L.E.C . , prevé que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, lo que determina que deba estimarse sobre esta cuestión y para la citada codemandada la apelación que peticiona el pago del principal reclamado en la demanda .

Ahora bien, no obstante lo expuesto no procede la estimación en cuanto a Groupama Seguros, compartiendo la valoración de la resolución de instancia, pues el hecho de que la apelante hubiera efectuado aquel abono a su asegurado por virtud del contenido y alcance del contrato de seguro que les unía, no hace que proceda la repetición que postula, no viniendo tal pago incluido en la cobertura que se aseguraba por la compañía codemandada. Además no puede obviarse que conforme al art.28 de la L.A.U . podría existir una extinción del contrato sin obligación del abono de las rentas y que de ello derivaría la improcedencia de la repetición que ahora se postula. Asimismo debe significarse que de mantenerse el contrato en vigor, lo que hubiera existido, en su caso ante el impago de las rentas, es un incumplimiento contractual del arrendador que daría lugar al ejercicio de otro tipo de acciones y no a la reclamación de autos.

En consecuencia, no procede la condena de la aseguradora codemandada, no por no entender acreditado el impago de las rentas, sino por la argumentación expuesta, lo que determina la desestimación del recurso de la actora.

TERCERO.-En el recurso presentado por la aseguradora codemandada se alega la indebida aplicación de los artículos 1 , 3 , 8 y 73 de la L.C.S . y de los artículos 1.255 , 1.256 y 1.281 de la L.E.C . , así como error en la apreciación de la prueba.

El presente motivo de apelación se desarrolla exponiendo que la póliza que Ecoarame tenía suscrita con la recurrente no da cobertura a los hechos en que se funda la reclamación planteada en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, discrepando de la interpretación que la sentencia de instancia otorga, remitiéndose a las Condiciones Especiales y al art. 1 de las Condiciones Generales, refiriendo que pactaron derogar la exclusión de daños por incendio, más no acordaron la derogación de la exclusión prevista en el art. 1.1.5, a), que excluye la cobertura de daños a los bienes en poder del asegurado, de modo que la póliza incluye los daños causados a terceros por incendio si se produce en bienes en poder del asegurado, pero excluye los daños causados a bienes en poder del asegurado, que en virtud del pacto entre las partes continúan excluidos.

En línea con lo anterior refleja que la nave asegurada por la actora y arrendada a la codemandada se hallaba a disposición de ésta, bajo su control y dominio, debiendo por ello tener, a efectos del seguro, la consideración de un bien propio de la asegurada, lo que justifica que sea considerada como un riesgo excluido de la cobertura de Responsabilidad al amparo de lo establecido en el art. 1.1.5. a) de las Condiciones Generales. Abunda en lo que expone, a su juicio, que la asegurada una vez producido el siniestro amplió la cobertura con derogación de la exclusión .

Niega que la exclusión se refiera a bienes muebles, considerando que la obligación de Groupama se rige por la póliza aceptada por las partes y conforme a ella los daños reclamados carecen de cobertura por ser un riesgo expresamente excluido de las garantías pactadas en el contrato .

Sigue exponiendo que todas las cláusulas eran plenamente conocidas por el asegurado y aceptadas por las partes, estando ante cláusulas delimitadoras del riesgo que como tal delimitación no es solo una excepción oponible al asegurado, sino que fijan el límite pactado de la cobertura que como tal es oponible también a terceros.

A la vista de lo actuado tampoco cabe estimar el presente motivo de apelación.

En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2-1988 [RJ 1988 588 ], 1-3-1993 [RJ 1993 2034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996 321, RJ 1996 1412 y RJ 1996 2990]).

En el supuesto de autos, de la exposición de las condiciones aplicables y de una interpretación individual y conjunta de las mismas resulta que no existe una ausencia de cobertura.

En las Condiciones Generales, en su art. 1.1.5 se contemplan los riesgos excluidos y en el letra a se recoge expresamente la exclusión del seguro de la responsabilidad civil de los daños sufridos por los bienes, que por cualquier motivo (depósito, uso , manipulación , transporte u otro) se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien éste sea responsable. La letra g) alude a la exclusión de los daños materiales causados por incendio, explosión y agua.

Frente a ello, en las Condiciones Especiales de la Póliza de Responsabilidad Civil, en el número 5, bajo el título' Daños por Incendio y Explosión' se expresa que queda derogado parcialmente el apartado g del epígrafe 1.5 del art. 1 de las condiciones generales, quedando incluida la responsabilidad civil que pudiera derivar por daños a consecuencia de incendio y/o explotación.

En consecuencia el siniestro acontecido sí debe entenderse cubierto por la cobertura contratada. Así se infiere de la condición especial 3, en cuanto deroga la exclusión de los daños causados por incendio, considerando además que la exclusión que se refiere en el punto 1.5, letra a) alude a bienes muebles, por cuanto en caso contrario no parece propia la regulación separada en la letra a y la letra g y dada la descripción de los supuestos que se contemplan en la letra a, todos ellos propios de los bienes muebles.

No puede compartirse la tesis de la apelante, entendiendo pertinente la condena que la resolución de instancia efectúa, por haberse pactado la cobertura de la póliza para los supuestos de incendio al igual que de explosión, tal y como queda redactado en la condición especial 3, sin limitación o delimitación alguna que permita compartir aquella versión.

CUARTO .-Las costas de ésta alzada derivadas de la apelación presentada por Fiatc no deben imponerse a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente, siendo de cargo de la apelante las originadas por el recurso sostenido por Groupama al ser desestimado, y ello de conformidad con lo previsto en el art. 398. de la L.E.C ..

Debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia al haberse estimado parcialmente la demanda en cuanto a Groupama y dado lo previsto en el art. 395 de la L.E.C . en cuanto a Ecoarame .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fiact Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y desestimando el sustanciado por Groupama Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, en el extremo de condenar a Ecoarame, S.A. a que abone a la actora la suma de 47.636,57 euros, confirmando el resto. No procede expresa imposición de las costas devengadas por la apelación interpuesta por Fiatc, siendo de cargo de Groupama las generadas por la apelación por ella presentada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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