Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 501/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 344/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100357
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 501/2014
Procedimiento Ordinario núm. 812/2013
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell
S E N T E N C I A núm. 344/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 21 de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, por virtud de demanda de Dª Noemi y D. Ignacio contra CATALUNYA BANC SA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día cinco de marzo de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Dª Noemi y D. Ignacio representados por la procuradora de los tribunales Sra. Mónica López Manso y defendida por el letrado Sr. Joan María Garriga Oliver y como parte apelada la parte demandada representada por el procurador de los tribunales Sr. Ignacio López Chocarro y defendida por el letrado Sr. Ignasi Fernández de Senespleda.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por Dª Noemi y D. Ignacio contra CATALUNYA BANC SA a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día treinta de junio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- Los demandantes, Dª. Noemi y D. Ignacio , señalaron en el escrito rector de las presentes actuaciones que, en el año 2001 la entidad bancaria demandada, en aquel entonces denominada Caixa Catalunya, a través de la persona de la directora de la sucursal donde operaban Sra. Amparo , les ofreció invertir parte de ahorros en una imposición a plazo fijo si bien, en realidad, añaden en su demanda, se trataba de participaciones preferentes, circunstancia que ignoraban. Añaden los actores que suscribieron ese producto financiero el día 2 de abril de 2001 con la demandada, por un importe de nominal de 18.000 euros y que el día 10 de agosto de 2005 suscribieron la adquisición de participaciones preferentes de la demandada, por un importe nominal de 40.000 euros. Señalaron también los actores que tales contratos no se pudieron aportar a las actuaciones porque nunca se les llegó a facilitar copia de los mismos, señalaron los demandantes, sin que tampoco la parte demandada haya aportado a las actuaciones copia de los mismos. En su recurso los actores señalan que, el día 31 de agosto de 2006, al precisar de dinero en efectivo, suscribieron con la entidad demandada un contrato de préstamo, pignorándose las referidas participaciones como garantía del principal por un valor nominal de 28.000 euros en la creencia, señalan, de que se cancelaría su depósito con la entidad demandada. Con posterioridad, la entidad demandada realizó (el 15 de marzo y el 14 de abril de 2007) dos operaciones de venta sobre las participaciones preferentes suscritas por un nominal de 5.000 y 25.000 euros sin que conste que los demandantes dieran su autorización para ello. Indicaron, por último, que en junio de 2013, el FROB ordenó a la demandada la recompra de las meritadas participaciones de los actores.
2.- En el escrito de demanda se alegó que se ejercitaba una acción de nulidad del contrato de participaciones preferentes suscrito (y su posterior novación) al no existir realmente consentimiento alguno para esa adquisición al haber prestado solo su consentimiento para el otorgamiento de un contrato de depósito. Es por ello que consideraron que no era de aplicación el plazo establecido en el art. 1.301 del CC ya que éste sólo es de aplicación a los supuestos que el propio precepto recoge, esto es, a los supuestos que conforman el ejercicio de la acción de anulabilidad. Con base a todo lo anterior consideraron que la falta de la información alguna sobre el producto realmente suscrito comportaba la infracción de las obligaciones legales de información precontractual que, respecto a este tipo de productos bancarios, tienen derecho los consumidores, conllevando tal omisión la nulidad radical de los contratos de adquisición del meritado producto bancario a tenor del art. 6.3 del TP del CC .
3.- Diversamente, la sentencia de primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, desestimó íntegramente la pretensión de nulidad del contrato de suscripción de acciones preferentes al entender que había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC . Los motivos que sustentan el recursos son tres: (i) el de infracción del art. 218 de la LEC y jurisprudencia relacionada sobre la falta de motivación de la sentencia; (ii) error en la aplicación del art. 1.301 CC respecto del cómputo del tiempo para el ejercicio de la acción ejercitada e (iii) infracción del art. 394 LEC .
4.- Razones sistemáticas llevan a analizar en primer lugar el segundo de los motivos que sustentan el recurso de apelación habida cuenta de que la sentencia de la primera instancia consideró que ya había transcurrido el plazo establecido en el art. 1301 CC y eso determinó la desestimación de la demanda.
4.1.- En primer lugar la sentencia señaló que, a tenor de la demanda, no se estaba frente a un supuesto de hecho que en el que se concluya la ausencia absoluta de consentimiento por los actores o de que éstos padecieran un error de tal magnitud que éste fuera equiparable a aquella ausencia. De ahí que consideró de aplicación el plazo de caducidad establecido en el art. 1.301 del CC . Aunque luego, como veremos, la cuestión ha devenido irrelevante por la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia de 12 de enero de 2015 por el Tribunal Supremo , lo cierto es que de la lectura del escrito de demanda lo que se advierte es que, en realidad, los actores ejercitaron una acción de anulabilidad de los contratos referidos con base en la existencia de un error padecido al momento de prestar su consentimiento.
4.2.- Este tribunal, que comparte, al respecto, la primigenia conclusión del Sr. Magistrado a quo, al no apreciar la inexistencia de voluntad alguna por parte de los actores o de que aquélla fuera absolutamente dispar respecto del producto realmente contratado. Los actores acudieron a la entidad financiera de la que eran clientes para llevar a cabo una inversión y obtener con ello determinados réditos. Diferente es que no se tuviera por parte de los actores un alcance real de lo que realmente contratado por falta de la debida información que debía prestar la entidad demandada. De ahí que su consentimiento adolecía de un vicio, el del error. A ello abunda la circunstancia de que, en el año 2006, se otorgase, entre las partes litigantes, un préstamo en el que las participaciones preferentes fueron objeto de garantía prendaria. Además, de la lectura del hecho séptimo de la demanda (fs. 6 y 7) se observa claramente que los actores fundamentaron su pretensión en el error como vicio del consentimiento señalando, expresamente, que de la fundamentación fáctica se determinaba una indebida formación de la voluntad interna de los actores sobre la base de una creencia inexacta de provocada por la falta de conocimiento del producto que se contrataba.
4.3.- Por otro lado, la infracción de la normativa sobre el deber de información que pesa sobre las entidades financieras al ofertar sus productos debe situarse inexorablemente desde la perspectiva de la correcta prestación del consentimiento al adherente. En este ámbito, la información facilitada por la entidad financiera debe prestarse de modo y manera que resulte factible conocer el consumidor cuáles son las características del producto y cuáles son los riesgos esenciales del contrato. El contenido del consentimiento prestado debe prestarse no sólo en consideración exclusivamente al objeto de las prestaciones sino a todas las circunstancias relevantes que impuso y determinó, ya en su momento, el legislador comunitario y, posteriormente, el nacional.
5.- Dicho lo anterior, la sentencia del Pleno del TS de 12 de enero de 2015 ha venido a señalar, con carácter general, que '(A)l interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil . La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. ....En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. En el caso, en el f. 129 de las actuaciones, aparece la última liquidación de beneficios que resulta fechada a 30 de diciembre de 2011, sin que conste ninguna otra posterior, salvo la constancia del canje por parte del FROB. De ahí que presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones el día 4 de julio de 2013 no puede entenderse que ha transcurrido el plazo que señala el art. 1301 del CC y, por ello, proceda entrar en el fondo.
6.1.- Se hace preciso señalar que en el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, el del sistema español más particularmente, en ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) según el Decreto Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, modificado por el Decreto-Ley 6/2010 y, en el nuevo entorno regulatorio nacional e internacional que exigía mayores niveles de solvencia entidades financieras, en especial a aquéllas en las que una gestión deficiente, como la de la demandada, había llevado a situaciones susceptibles de precisar determinada ayuda estructural (Decreto-Ley 21/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, y el Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios Basilea III), el FROB y el Banco de España aprobaron el 27 de noviembre de 2012 el Plan de Resolución de CATALUNYA BANC SA, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea. En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del FROB -titular del 89'74% del capital social de la entidad- impuso la recompra obligatoria de las participaciones preferentes emitidas por la aquí demandada, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones resultantes del acuerdo de aumento de capital plasmado en la propia resolución. El canje se produjo el 5 de julio de 2013 con una quita que, para los títulos que nos ocupan, fue del 61'38%.
6.2.- Sobre la naturaleza de las participaciones preferentes y normativa aplicable hemos de recordar que la STS de 8 de septiembre de 2014 conceptúa a las participaciones preferentes como 'valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero que no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios'. En este sentido resultan ser un híbrido financiero 'que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que sólo puede obtenerse su liquidez mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan'. Su carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.
Se hallan reguladas en el art. 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros, siendo de aplicación en las fechas que aquí nos ocupan el
De todo ello se concluye que las participaciones preferentes son 'productos financieros complejos' en contraposición a los 'no complejos'. Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.l.h / de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a).
Este carácter complejo se deduce también de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE,2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis
7.1.- Debemos recordar que la STS de 21 de noviembre de 2012 señaló que para que el error pueda invalidar el consentimiento prestado es preciso (i) que se muestre corno suficientemente seguro y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias; (ii) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( arts. 1261-2 y 1266 CC ); (iii) que concurra en el momento de la perfección o génesis del contrato y, (iv) que sea excusable, no cabiendo conferir protección a quien, con el empleo de la diligencia que, según las circunstancias, le era exigible, hubiera podido conocer lo que al contratar ignoraba (en el mismo sentido, SSTS de 13 de mayo de 2009 , 6 de mayo y 10 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2012 ). Precisando que no cabe una equiparación sin matices entre uno y otro, la propia STS de 21 de noviembre de 2012 admitió sin embargo que 'en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba'.
7.2.- La sentencia del Pleno del TS de 20 de enero de 2014 , aclara que lo que, en realidad, vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente (corno aquí, minorista) del producto contratado y de sus riesgos (en el caso analizado, también un producto financiero complejo), concluyó que cabrá presumir el error (esencial y excusable) ante la omisión de la imprescindible información previa. Doctrina reiterada en la STS de 8 de julio de 2014 , según la cual 'el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
Como precisa la STS de 18 de abril de 2013 , los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigible al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes y se 'constituyen en estándares de comportamiento contractual exigibles al amparo de lo que establecen los arts. 1258 del CCy 57 del CCo '.
Por último, la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 señaló que la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como, indiscutidamente, es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros', en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).
8.- Estaba, en consecuencia, obligada la demandada a informar con claridad de la naturaleza y contenido del producto financiero ofrecido de modo tal que fuese capaz de entenderlo y, muy particularmente, de percatarse de los riesgos potenciales que comportaba. Si tal información no cubrió las exigencias del control de inclusión previstas en los artículos 5 y 7 LCGC o las que se derivan de la específica normativa reguladora del mercado de valores, cabrá apreciar por tanto un error excusable en la formación de su voluntad que justificaría la declarada invalidación por vicio en el consentimiento prestado ( arts. 1266 y 1300 CC y STS de 21 de noviembre de 2012 ).
9.- En este sentido debe recordarse que:
(i) CATALUNYA BANC SA prestó un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión, según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID . La STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011 ), calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (en aquel caso, un swap) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, las SSTS de 7 y 8 de julio de 2014 ).
(ii) Como señaló la STS de 9 de septiembre de 2014 'Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan'.
(iii) Cuando se concertaron las preferentes aquí discutidas no se habían promulgado la Ley 47/2007, diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de operaciones de 19 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, (la denominada normativa MiFID) relativa a los mercados de instrumentos financieros, así como el Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. El art. 4 RD 629/1993, de 3 de mayo , prescribe que las órdenes de los clientes sobre valores sean claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos. En nuestro caso, no se discute el contenido de la orden de compra, sino si existió algún defecto de información que viciara el consentimiento prestado por las adquirentes.
(iv) El art. 15 de este mismo reglamento regulaba la documentación que debía ser objeto de entrega, entre la que se encontraba el documento contractual y una copia de las comisiones y gastos repercutibles, así como las normas de valoración y de disposición de fondos y valores aplicables a la operación concertada. Propiamente, es el art. 16 el que regula la información a la clientela sobre las operaciones realizadas. El apartado 1 dispone que '(l) as entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación'. Y el apartado 2, que '(l) as entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado.'
(v) Bajo esta normativa aplicable, la entidad que comercializaba estos productos no estaba obligada a entregar el folleto informativo del producto financiero al cliente, como después se introdujo en el art. 79 bis con la Ley 47/2007 . En el caso, es cierto que la parte demandada aportó un folleto informativo sobre la emisión de participaciones preferentes como doc. 2 a su escrito de contestación a la demanda pero se trata de un folleto general verificado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y emitido en el mes enero de 2001 pero del que no hay prueba alguna de que el mismo se entregara y explicara a los actores. La testigo Doña. Amparo empleada de la demandada señaló que, en realidad, no ofreció a los demandantes las participaciones en un primer momento pues entró a trabajar con posterioridad al 2001 y no recuerda exactamente la adquisición de las participaciones de 2005, manifestó que aquél no era el folleto que se entrega a los clientes para sino que era otro más breve (del que no hay constancia en los autos) que se entregaba y se firmaba por aquéllos.
(vi) Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general:' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( STS de 20 de enero de 2014 ).
(vii) En nuestro caso no se ha acreditado que los actores tuvieran un perfil de inversor de riesgo avanzado, equivalente al de un inversor profesional (la única actividad profesional que consta es la del demandante Sr. Ignacio como transportista) pues no hay prueba de que ambos se hallaren familiarizados con productos de alta rentabilidad y consecuentemente de mayor riesgos. En este sentido, sí existe una asimetría informativa que se pone de relieve cuando los demandantes manifiestan que carecen de los contratos de órdenes de compra y solo unas meras anotaciones en su libreta de ahorros (doc. 1 de la demanda). El denominado doc. 3 de la contestación resulta una copia ilegible de lo que se denomina 'contracte de compte de valors' que no permite a este tribunal saber tan siquiera si se trata de la contrato de de adquisición de las acciones preferentes. Tampoco el importe de la inversión resulta revelador pues evidencia que los actores buscaban una rentabilidad a sus ahorros mediante algún producto de índole conservador y, por tanto, ajeno a las características de las participaciones preferentes. Tampoco existe, en definitiva, un análisis, aunque somero, por parte de la entidad financiera demandada, del perfil de los demandantes para adecuar el producto finalmente contratado lo que lleva a suponer también que la contratación no se hizo en interés de éstos sino solo en interés y provecho de la entidad demandada para dar cumplimiento así a sus directrices comerciales y financieras, exclusivamente.
Dicho lo anterior, el engaño que propició el error vicio denunciado por los demandantes fue la ausencia de información por parte de la entidad demandada de la efectiva adquisición llevada a cabo por los demandantes creyendo éstos que acaban de suscribir un depósito bancario con la correspondiente remuneración en vez de haber adquirido participaciones preferentes. Redunda en ello el dato objetivo de que no consta que los demandantes suscribieran las posteriores órdenes de venta de las participaciones que constan en la cartilla obrante como doc. 2 a la demanda, lo que hace suponer que tales operaciones fueron llevadas a cabo a instancia única de la parte demandada.
8.- Dicho todo lo anterior y respecto al primero de los motivos que sustentaban la apelación, no se advierte una ausencia de motivación de la sentencia de primer grado. Como declara, entre otras, la STS 11 de noviembre de 2010 , debe entenderse la motivación 'como la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), su finalidad es exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que incumbe a todos los poderes públicos. ( STS 04/12/2007 )'. En este sentido, los defectos formales de la sentencia no determinan necesariamente la falta de motivación de la misma, basta con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, como es caso ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado suficientemente las razones en las que se basa la decisión judicial. Como declaran las SSTC 66/2009 , de 9 de marzoy114/2009, de 14 de mayo , el juicio de suficiencia de motivación ha hacerse atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, en el conjunto de actuaciones y decisiones que han conformado el debate procesal, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso. En el caso de autos hemos de declarar que en la sentencia recurrida de forma clara y expresa se motiva el fundamento de su resolución, lo que resulta con total independencia de que se esté de acuerdo o no con la misma pues es forzoso declarar que sí ha existido una explicación razonable de los motivos de la parte dispositiva de la misma.
9.- Todo lo anterior ha de llevar estimar la demanda y el recurso formulado ya que se advierte la existencia de un error invalidante del consentimiento prestado por los actores que, dado su carácter esencial, lleva a declarar nulas adquisiciones de participaciones preferentes que se han referido anteriormente y, consecuentemente, a restituir las cantidades abonadas en aplicación de los mismos, más los intereses pertinentes. En el escrito de demanda no se cuantificó esa reclamación por lo que atendido que la pretensión fue la de la recíproca restitución de las cantidades ya pagadas en aplicación de los mismos e intereses desde la fecha de cada cargo u abono se fijan las bases a tener en consideración las siguientes: no se discute que los actores adquirieron en 2001 y en 2005 participaciones preferentes por un total nominal de 58.000 euros de las que procedieron a su venta, en 2007, un nominal de 30.000 euros percibido por los actores así como que el valor nominal de las participaciones restante, 28.000 euros, fue dado en prenda en el referido préstamo. Ahora bien los demandantes percibieron, fruto del canje FROB, la suma de 10.813,56 euros que debe ser descontada de aquel importe (28.000 euros) y de la cifra resultante (17.186,4 euros) deben descontarse los intereses que resulten abonados a los demandantes de la documental aportada a las actuaciones.
10.- Habiéndose estimado el recurso las costas de esta instancia no procede la imposición de costas a la parte apelante. Asimismo la estimación de la demanda conlleva a que las costas de la primera instancia se deban de imponer a la parte demandada al haberse estimado sustancialmente la demanda ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noemi y D. Ignacio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sabadell dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca, y se dicta otra por la que estimando la demanda formulada por Dª Noemi y D. Ignacio contra CATALUNYA BANC SA debemos condenar y condenamos a CATALUNYA BANC SA a pagar a los actores 17.186,4 euros menos los intereses que resulten abonados a los demandantes de la documental aportada a las actuaciones, todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer imposición respecto de las devengadas en la segunda, con devolución del depósito a la recurrente.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmda por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, DOY FE.
