Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 481/2015 de 16 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 28079370182015100355


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0157542

Recurso de Apelación 481/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Juicio Verbal (250.2) 868/2012

APELANTE:D. Marcelino

PROCURADOR: D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

APELADO:DYEMO, S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS

SENTENCIA Nº 344/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Marcelino representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez y de otra, como apelado demandado DYEMO, S.L., representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fechas 15 de abril de 2015 se dictó sentencia y con fecha 12 de mayo de 2015 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Marcelino contra la mercantil DYEMO S.L., absolviéndola de las pretensiones contra la misma ejercitada y con imposición de costas a la actora'.

'PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA LA SENTENCIA, de 15/04/2015 , en el sentido de que donde se dice 'Que debo desestimar y estimo íntegramente' debe decir 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente'. '

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que resulta improcedente la aplicación del artículo 1.490 del Código Civil , y por el contrario la resolución de instancia inaplica indebidamente el artículo 1124 del Código Civil , en relación con el artículo 127 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por la que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias . En el presente caso, no se ha llegado a determinar que la cosa adquirida, esto es, el motor suministrado por la demandada tuviera un defecto oculto cuyo saneamiento pretendiese la demandante, lo que esta parte pretende, es tras poner en conocimiento de la empresa demandada la existencia de un fallo en el motor suministrado que se produce con fecha de 16 de Octubre de 2011 y se pone en conocimiento con carácter inmediato a la demandada, es la resolución del contrato de compraventa de acuerdo a lo dispuesto en el RDL 1/2007 en relación con el artículo 1.124 del Código Civil , haciendo entrega del mencionado motor a la demandada con fecha de 16 de Noviembre de 2011, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda, esta parte no dispone ni del motor suministrado ni del dinero abonado en su día por la adquisición del mismo. Es más a mayor abundamiento el artículo 117 del mencionado texto legal dispone que : ' el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa'. Y esta parte, tal como está acreditado optó en primer lugar por solicitar la reparación del bien suministrado, al entender que se le había suministrado un bien incapaz de cumplir la finalidad para la que fue adquirido. No se está ante una acción de las descritas en el Título IV Capítulo IV Sección Tercera del Código Civil, puesto que no se pretende el saneamiento de una cosa por vicios ocultos, sino la reparación de un bien cuya disconformidad con el mismo se puso en manifiesto apenas 15 después de su adquisición y a la que la demandada se niega con fecha de 19 de Diciembre de 2011, solicitando en este procedimiento la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, con el agravante de que el motor suministrado se encuentra en su poder desde el día 21 de Noviembre de 2011 por entender que el bien suministrado no es apto para la finalidad para la que fue adquirido, hecho que acredita la pericial practicada en el acto del juicio. Y tras manifestar que en todo caso no debieron imponerse a esta parte las costas procesales causadas, al existir dudas de hecho o de derecho en este caso, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la demanda en su día presentada.

TERCERO.-En orden a las anteriores manifestaciones debe precisarse en primer lugar sobre la alegación de caducidad de la acción que estima la resolución de instancia en el presente proceso que en los supuestos de casos en los que se trata de productos u objetos vendidos que sean totalmente inadecuados o inhábiles para el destino pretendido no debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses de las acciones previsto en el artículo 1.490 del Código Civil , ni el plazo de caducidad de treinta días previsto en el artículo 342 del Código de Comercio , sino el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil . En este sentido, reiterando jurisprudencia anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 declaró: 'No puede admitirse, como pretende la recurrente, que por el hecho de quedar perfeccionada la venta con la entrega de la cosa, sólo asistan al comprador las acciones sujetos de caducidad del art. 1490 del Código Civil . Señaló la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1981 que al no responder el objeto entregado a las condiciones estipuladas, le ha hecho inservible para la adquirente. Tampoco puede aceptarse la tesis del art. 342 del Código de Comercio pues no equivale a los vicios internos la inhabilidad total del objeto -- sentencias de 20 de octubre de 1984 y 6 de marzo de 1985 --. Por ello, la respuesta del Derecho es que ha de seguirse la regla del"aliud pro alio"o prestación diversa, por la cita de sentencias que recoge la resolución recurrida y que se dan por reproducidas. En definitiva, que nos hallamos en presencia de un supuesto de «aliud pro alio» significado por la entrega de cosa distinta en cuanto no cumple las características exigidas al respecto con arreglo al fin para el que fue concertado el contrato, resultando inútil para su destino, equiparable a la falta de entrega y que le alcanza el plazo de prescripción de quince años, propio de las obligaciones personales, como han recogido las sentencias de 12 de diciembre de 1993 , 20 de febrero de 1984 , 6 de marzo de 1985 y 8 de marzo de 1998'. Vid. también , las Sentencias del Tribunal de 19 de mayo de 2003 , y 27 de febrero de 2004 . Esta última, en su fundamento jurídico cuarto declaró que en los supuestos en que se trate de materiales inidóneos se 'excluye la aplicación de las acciones que por vicios o defectos de lo vendido contemplan los artículos 336 , 342 y concordantes del Código de Comercio en los plazos pro ellos prevenidos, y hace viable la acción de resolución por total incumplimiento de lo pactado, al venderse cosas distintas a las convenidas ( "aliud pro alio ), e ineficaces para el fin que presidió su adquisición, conforme a la normativa general contenida, sustancialmente, en los artículos 1.124 y 1.101 de la Ley Civil sustantiva, y según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que, entre otras, constituyen concretos ejemplos, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998 , 12 de mayo de 1990 y 10 de mayo de 1995 '; y la argumentación mentada sigue la línea posicional, reiterada y pacífica, emanada de esta Sala, que siempre ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1972 , 24 de abril de 197 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 -, pues , como puntualiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1984 , la ineptitud del objeto para el uso a que se debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1911 , 19 de abril de 1928 , 1 de julio de 1947 y 23 de junio de 1965 ( Sentencia del TS de 7 de enero de 1988 ); y en parecidos términos también se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 , 1 de diciembre de 1997 , 26 de febrero de 1996 , 17 de mayo de 1995 y 14 de noviembre de 1994 '. Proyectando esta doctrina al caso enjuiciado, es evidente que la alegación debe ser desestimada porque al ejercitarse la acción al amparo del principio aliud pro alio, aplicable a las ventas en que se entregan objetos inhábiles o no aptos para el uso destinado, el plazo de prescripción aplicable es el plazo de quince años del artículo 1.964 del Código Civil . Desestimada la alegación de caducidad procede examinar el fondo del asunto, que se puede resumir en si efectivamente el motor entregado por la demandada estaba en perfectas condiciones, o bien el mismo era inepto para el fin determinado.

La jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 - acción resolutoria tácita o sobreentendida- , por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de "/b>aliud pro alio>, que comprende los supuestos de la entrega de una cosa distinta a la pactada, y la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, bien por no ser servible para el uso a que se destinó o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho. El Tribunal Supremo ha recogido esta causa de incumplimiento en innumerables sentencias, entre las que podemos destacar las sentencias de 7 de abril de 1993 , fundamento jurídico segundo, 14 de noviembre de 1994 , fundamento jurídico cuarto, 30 de junio de 1997 , 4 de julio de 1997 , fundamento jurídico primero, 1 de diciembre de 1997, fundamentos jurídico tercero , y 24 de enero de 1998 , fundamento jurídico primero. Concretamente la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 1994 , en su fundamento jurídico cuarto, declaró: 'ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que ha precisado los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil y aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1.484 y siguientes del mismo Código , doctrina aplicable al caso de compraventas mercantiles. Así dice la Sentencia de 28 de enero de 1992 quequanti minoris, integradas en el artículo 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta - Sentencias de 23 de junio de 1965 y 28 de noviembre de 1970 - o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina - Sentencia de 14 de marzo de 1973>; y la de 7 de abril de 1993 afirma quealiud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil>'.Es decir, se admiten como supuestos de incumplimiento del vendedor de aliud pro alio, aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta e insatisfacción total (vid. Sentencias del T.S. de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998 ). Sentada la anterior premisa y a tenor de la prueba practicada en autos, resulta a tenor de la prueba pericial practicada en autos que efectivamente el motor adquirido por el actor hoy recurrente, era totalmente inútil para el fin que fue adquirido, desde el momento mismo de su montaje. Así mismo ha quedado acreditado, que el mismo obra en poder de la parte demandada, que no lo reparó ni respondió a los requerimientos del actor a tal fin. Por lo expuesto, se ha de estimar procedente la acción entablada por el hoy recurrente, y en su consecuencia debe declararse la resolución del contrato de compraventa habido, debiendo la parte demandada indemnizar al actor, en la cantidad de 3.680 euros, que fue la cantidad abonada por el mismo por el motor que devino inútil. No procediendo la indemnización también solicitada por la parte actora de 2.320 euros, en tanto la misma no se acredita que responda a perjuicios ciertos y tasados sufridos por el actor. Estimándose con ello en forma parcial el recurso planteado y también en forma parcial la demanda rectora de este procedimiento.

CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 394 de la LEC , dada la estimación parcial de la demanda cada parte abonará las costas procesales generadas a su instancia y las comunes por mitad, no procediendo según determina el artículo 398 del mismo texto legal , especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por D. Marcelino representado por el Sr. Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez contra Sentencia de fecha 15 de Abril de 2015 y Auto Aclaratorio de fecha 12 de Mayo de 2015 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda Del Rey en autos de Juicio Verbal nº 868/12 promovidos a instancia de la citada parte contra DYEMO SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Mª Eugenia De Francisco Ferreras, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en su integridad las citadas resoluciones que quedan sin efecto, y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Marcelino , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS resuelto el contrato de compraventa de motor realizado con la parte demandada DYEMO SL, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.680 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. ABSOLVIENDO a la demandada del resto de las pretensiones contra la misma ejercitadas en el escrito de demanda. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la primera instancia, ni sobre las causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.