Sentencia Civil Nº 344/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 594/2013 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100332

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2039


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Sección: JSA

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000594/2013

NIG: 3501731120060001744

Resolución:Sentencia 000344/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000253/2006-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Paulina

Demandante HERENCIA YACETNE DE DÑA. Ángela

Demandado BRITT PARTY S.L

Apelante DELVAL INTERNACIONAL SA Beatriz Cambreleng Roca

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de diciembre de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: DELVAL INTERNACIONAL, S. A.

VISTO el rollo referido, dimanante de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 , siendo parte apelante DELVAL INTERNACIONAL, S. A., Procuradora Dª. BEATRIZ CAMBRELENG ROCA, Letrada Dª. CARMEN OSÉS GUERGUÉ, y parte apelada Dª. Paulina en beneficio de la herencia yacente de Dª. Ángela , formada por los herederos Dª. Paulina , D. Nicanor , D. Teodoro , Dª. Adelina y Dª. Debora , Procurador D. DAVID TRAVIESO DARIAS, Letrado D. DANIEL NUEVO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. David Travieso Darías, en la representación que ostenta y, en consecuencia:

DECLARO que la finca que se describe en el siguiente párrafo es propiedad de la herencia yacente de Dª. Ángela , formada por los herederos Dª. Paulina , D. Nicanor , D. Teodoro , Dª. Adelina y Dª: Debora y condeno a la entidad DELVAL INTERNACIONAL, S.A., y a la mercantil BRIT PARTY, S.L. a estar y pasar por esta declaración, absteniéndose en el futuro de cualquier acto perturbador del derecho de propiedad de la actora.

URBANA, sita en la localidad de Corralejo, CALLE000 nº NUM000 , enclavada dentro de la finca nº NUM001 perteneciente al término municipal de La Oliva en la isla de Fuerteventura, que tiene forma de polígono irregular ocupando una superficie de 150 metros cuadrados (208 construidos según Catastro), siendo sus linderos los siguientes: Norte, vivienda de D. Emiliano ; Sur, CALLE001 ; Naciente, vivienda de D. Julio ; y Poniente, vivienda de D. Remigio y CALLE000 , siendo el número de referencia catastral NUM002 .

ACUERDO la cancelación de todas las inscripciones contradictorias del dominio obrante en el Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario, respecto de la finca matriz nº NUM003 como la finca nº NUM001 , acordando la inscripción de la finca anteriormente descrita a favor de la actora.

Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, se siguió el trámite, formándose rollo, en el que se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se alega, en primer término, que, siendo la acción ejercitada una declarativa de dominio, en virtud de los títulos de propiedad aportados por la actora, y siendo la justicia civil rogada, no entiende la parte apelante cómo en la sentencia se estima una acción distinta de la que se ejercita, y se admite una usucapión que no se solicita en la demanda, ni se cumplen los requisitos exigidos para ello.

Dicha alegación debe ser desestimada, pues la sentencia tiene en cuenta que la acción ejercitada sí es una declarativa de dominio, y así lo señala de manera expresa en los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto de la sentencia de instancia, habiendo resuelto el Juzgador acerca de la acción ejercitada y de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, incluida evidentemente la fundamentación de la demanda, la cual está basada, entre otros fundamentos, en la adquisición del dominio por usucapión, como se comprueba con claridad en la totalidad del texto de la demanda, y especialmente, en los hechos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y siguientes, hasta el Decimotercero de la demanda, así como en los Fundamentos de Derecho de la misma, apartados 6º y siguientes, de modo que procede concluir que la sentencia ha observado perfectamente los principios dispositivos y de justicia rogada ( art. 216 LEC ), así como el requisito de congruencia de la sentencia ( art. 218 LEC ), sin que nada más deba añadirse al resolver este motivo impugnatorio Primero del recurso pues no indica la parte cuál es el requisito que, a su juicio, no concurre de los exigidos para que pueda prosperar la alegación de usucapión, sin perjuicio de lo que se declarará al analizar los siguientes motivos impugnatorios, lo que deberá ser abordado más adelante.

SEGUNDO.- Sentado lo precedente, en relación con el requisito de la identificación de la finca, la sentencia contiene una detallada motivación acerca de la identificación de aquélla, resultado de una correcta valoración de la prueba practicada, y en este sentido, se declara: 'Sobre la vivienda en sí, alega el actor que está perfectamente delimitada por los cuatro lados, siendo los mismos los siguientes: linda: Norte, vivienda de D. Emiliano ; Sur, CALLE001 ; Naciente, vivienda de D. Julio ; y Poniente, vivienda de D. Remigio y CALLE000 . En los recibos aportados (doc. nº 8 y ss.), en el primero de ellos, del año 1985 aparece el nombre de Armando -se entiende que no se había cambiado el nombre del titular- y como domicilio tributario 'SF PLT BJ Y CONSTRUC' y en sucesivos recibos (de 1995), a nombre de Ángela , con ref. catastral NUM004 la calle se identifica como ' DIRECCION000 ' en otro de 1996 como ' DIRECCION001 ' y a partir del año 1998 la CALLE001 , 2' con referencia catastral NUM002 . El doc. nº 18, el certificado del CAAF (impugnado por la demandada) señala que el domicilio perteneciente a D. Armando lleva dado de alta en la CALLE000 nº NUM005 desde la fecha de 19 de septiembre de 1973. - sobre la impugnación de este documento, aporta la demandada otro documento, el nº 6, referido a los estatutos del Consorcio de Abastecimiento de Aguas en Fuerteventura, donde aparece como fecha de constitución febrero de 1981. sobre este particular, cabe decir que el CAAF se constituye entre las entidades mencionadas en su artículo primero para los fines del artículo 3º donde en su último apartado señala que el Consorcio 'sustituirá a las Entidades consorciadas en el cumplimiento de los fines reseñados' lo que implica que, a la actividad que le correspondía al Ayuntamiento de La Oliva (por ser el término municipal donde se encuentra la localidad de Corralejo) y que consistía, entre otras, en el suministro de agua potable, le sustituyó el Consorcio, de ahí que este organismo pueda certificar a un determinado abonado, por cuanto que las entidades consorciadas se unían para seguir prestando el mismo servicio si bien de forma más eficiente, conservando los archivos históricos de sus abonados. De otro lado, se aporta el doc. nº 19 consistente en el Certificado de antigüedad del Ayuntamiento de La Oliva que acredita que la vivienda objeto del procedimiento figura como contribuyente Don. Armando con una antigüedad que data del año 1946, así como el Certificado del Ayuntamiento de La Oliva que acredita que la vivienda objeto del procedimiento tiene una antigüedad de más de 80 años (doc.nº 20). La parte demandada alega que se están reclamando más metros de los catastrados. Frente a esta alegación, cabe decir que la finca cuenta con 150 metros cuadrados pero la superficie construida es de 208 (o 193 como señala el informe pericial aportado al escrito de demanda elaborado por el perito Topógrafo Santos , al tener la vivienda dos plantas, una encima de la otra. Sobre este particular también se pronunció Doña. Paulina alegando que la parcela cuenta con dos plantas y que ha pertenecido de toda la vida a sus tíos.

Con estos mimbres, cabe concluir que, aunque hay algunas alteraciones en el número de gobierno de la calle, queda acreditada la localización de la parcela y la vivienda'; perfecta identificación que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, pues frente a la acertada valoración de la abundante prueba practicada en su conjunto, no puede prevalecer la alusión aislada a único recibo, ni la cifra de cabida de una certificación catastral, pues quedó debidamente probado en el proceso que la finca de autos es la identificada en el levantamiento planimétrico obrante al folio 83 de las actuaciones, puesto en relación con el plano de situación al folio 81, con las mediciones especificadas en aquél, 2,95m; 5,6; 3,3; 14,8; 8,6; 4,95; 6,9; 8,4; 4,53; 5,25; 1,15 y 4,00 metros respectivamente correspondientes a cada uno de los tramos o lados o lados de dicho polígono irregular, con los linderos en él indicados, CALLE000 , Emiliano , Julio , CALLE001 y Remigio , con una superficie de 193m2 de superficie construida al tener la vivienda dos plantas, una encima de otra, o planta baja y planta alta, de todo lo cual resulta la desestimación de correlativo alegato.

Llegados a este punto, se alega en el recurso que un testigo recordó que ahí estaba la panadería de la madre, sin acordarse exactamente de los detalles, al igual que otro testigo no recordaba más detalles que los que indicó, y que la actora manifestó que su abuela tenía allí un horno de pan y que heredó la madre la casa, respecto de lo cual, debe tomarse en consideración que la abundante prueba que fue debidamente valorada en su conjunto de un modo acertado, remitiéndonos a la argumentación de la sentencia de instancia, a la vista del contenido de la alegación del recurso, carente de virtualidad a los efectos pretendidos por la parte, pues nada obsta a la debida acreditación de la concurrencia de los requisitos de la titularidad dominical de la actora, y la adquisición del dominio por usucapión, así como de la identificación de la finca, en los términos detallados en la sentencia, el que un testigo no tenga una gran cantidad de recuerdos pues lo decisivo es que el resultado probatorio antes señalado, no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario, con remisión a la argumentación de la sentencia, en evitación de inútiles reiteraciones, porque la motivación es muy extensa y completa, y resulta innecesario agregar nada más a la vista del contenido de la presente alegación, indicándose que la demandada ha sido también parte litigante en numerosos pleitos, en que han recaído sentencias estimatorias de pretensiones actoras sustancialmente idénticas a la de autos, algunas de ellas dictadas por esta Sección, aportadas a los presentes autos.

Así las cosas, se alega (p. 5º), que no coincide la cabida de certificación catastral, con la sostenida por la actora, respecto de lo cual, debe hacerse hincapié en que la propia representación gráfica catastral, comparada con el levantamiento planimétrico del perito D. Santos , antes mencionado, evidencia de modo sencillo, a simple vista, el error en las mediciones de los lados del polígono irregular en cuestión, sin la exactitud ni la precisión en la gráfica catastral, que si concurre y se aprecia en las mediciones del perito topógrafe citado, folio 83, y en este sentido se reitera que la identificación de la finca, su ubicación, sus linderos, superficie y mediciones de los lados, quedó debidamente acreditada mediante dicha pericial en unión del resto de la prueba practicada, por todo lo cual, procede concluir confirmando íntegramente la sentencia, de conformidad con lo establecido en los arts. 217 LEC , 609 , 433 y ss., 1940 y ss., 1950 y ss., del C. C ., 34 y 36 L. H ., y con la jurisprudencia en la materia, analizada en la sentencia de instancia, al no contener más alegaciones el recurso, ya que no cabe considerar tal a una vaga afirmación abstracta de que se entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta todas las alegaciones de la contestación a la demanda, sin querer mencionar ni una sola alegación que supuestamente no se haya tenido en cuenta, en una sentencia perfectamente congruente, y con una argumentación muy extensa y detallada que resolvió todos los extremos litigiosos.

TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso ( art. 398 LEC ), con la pérdida del depósito constituido (D. Adic. 15-ap. 8 LOPJ).

Fallo

- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por DELVAL INTERNACIONAL, S. A., contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada; con la pérdida del depósito constituido.

- Esta sentencia está sujeta al régimen de recursos de los arts. 469 y 477 y ss. LEC .

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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