Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 344/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 226/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LORENZO BRAGADO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 344/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100361

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:646

Núm. Roj: SAP TF 646/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000226/2014
NIG: 3800642120120006758
Resolución:Sentencia 000344/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001385/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Eliseo Maria Teresa Ardines Sampedro Jose Alberto Ernesto Poggio Morata
Apelante Angelina Francisco Montoya Ezquerra Maria Luisa Hernandez Bravo De Laguna
SENTENCIA
Rollo nº 226/2014
Autos nº 1385/2012
Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Arona
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 1385/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona , promovidos por Dª Angelina , representada por el
Procurador D. Francisco González Pérez , y asistida por el Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra, contra

D. Eliseo , representado por el Procurador D. Jaime Serrano García, y asistido por la Letrada Dª Teresa1
ArdinesSampedro; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia siendo ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Sra. Juez Sustituta Dª Eva Rodríguez Marcuño, dictó sentencia el 11 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por Don Francisco González Pérez en representación de DOÑA Angelina , contra DON Eliseo representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Serrano García, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO de su matrimonio, con todas sus consecuencias legales, así como la disolución del régimen económico matrimonial, acordando como definitivas las siguientes medidas; 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º.-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando igualmente la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

3º.- No ha lugar a adoptar ninguna otra medida de las solicitadas.

4º.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El supuesto de hecho es el siguiente: demanda de divorcio interpuesta por la esposa el 27 de julio de 2012. Esposa nacida en 1964, ha realizado antes y durante el matrimonio trabajos administrativos, habla varios idiomas. Al tiempo de interponer la demanda carecía de trabajo. Tiene dos hijas de relaciones anteriores. Esposo, nacido en 1959, médico de profesión y concejal del Ayuntamiento de Arona.2 Entre ambas ocupaciones percibía unos ingresos mensuales netos de aproximadamente 7.000 euros, reducidos últimamente a 3.284 euros mensuales desde que fue nombrado alcalde, al tener dedicación exclusiva. El matrimonio ha durado siete años y no hay descendencia en común. Pactaron los cónyuges el régimen de gananciales, a cuya sociedad pertenece la finca y vivienda que constituyó el hogar familiar situada en Arona, CALLE000 nº NUM000 , que está gravada con un préstamo hipotecario cuya cuota mensual satisface íntegramente el demandado según la escritura de capitulaciones.

En la sentencia de instancia, dictada el 11 de abril de 2013 , se declaró disuelto por divorcio el matrimonio con los efectos legales inherentes a tal declaración. No se adoptó ninguna de las medidas interesadas por la Sra. Angelina . Esta recurre únicamente la desestimación de la pensión compensatoria. Había pedido en la demanda que se estableciera en la cantidad mensual de 2.500 euros revisable anualmente y por tiempo indefinido.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda, por tanto, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Por ello, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente es someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente. Establece el art. 496 LEC que 'En virtud del recurso de apelación puede perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-1-2015, nº 649/2014, rec. 2691/2012 : 'En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).' En cuanto al alcance de la revisión de la prueba, la sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2006 , señala que 'que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de3 rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.



TERCERO.- De la nueva revisión de las pruebas practicadas y el análisis de lo actuado no se desprende, en modo alguno, que la juzgadora de instancia haya incurrido en tales defectos, debiendo considerarse plenamente acertados los razonamientos consignados en el fundamento cuarto de la sentencia.

El presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria de que trata el art. 97 CC es que se produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras de 17/12/2012, rec. 1997/2010 y de 4/12/2012, rec.

691/2010 ) precisando que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación, doctrina esta que es plenamente aplicable al caso de autos. Así, en primer lugar, no hay prueba alguna de cuál era su situación anterior al matrimonio, dato indispensable para establecer los términos de comparación que requiere el mencionado precepto. En segundo lugar, tampoco ha quedado acreditado, sino más bien lo contrario, que la Sra. Angelina haya visto limitada su vida laboral o sus expectativas de trabajo como consecuencia de su dedicación al matrimonio; es más ni siquiera se ha indicado en qué ha consistido esa dedicación si es que se ha producido; ha de repararse, en tal sentido, que la apelante tenía a su cargodos hijas de otras relaciones que, obviamente, no pueden ser tenidas en consideración a estos efectos.

Tercero: consta que ha trabajado durante el matrimonio y, con independencia de que al tiempo de interponer la demanda se hallase en situación de desempleo, es lo cierto que se trata de una persona de mediana edad, con cualificación y experiencia en trabajos administrativos y conocimiento de idiomas, características todas ellas que la hacen perfectamente empleable.

No puede prosperar, por tanto, el recurso, que descansa en una visión de la pensión compensatoria totalmente alejada de la naturaleza que le asigna la jurisprudencia. En tal sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 22-6-2011, nº 434/2011, rec. 1940/2008 , que compendia la doctrina en la materia en los siguientes términos: El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características4 propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm.

1369/2004 ) pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente, sin que concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona en los autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha resolución. Con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

5 ? PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JUAN LUIS LORENZO BRAGADO en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.

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